SAP Barcelona 312/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2021
Número de resolución312/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 32/2020-MA

Procedimiento de Delitos Leves nº. 332/2020

Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona.

SENTENCIA nº 312 /2021.

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 32/2021, en los autos de delito leve inmediato marginados, del Juzgado de Instrucción nº. 9 de los de Barcelona, seguido por dos delitos leves de maltrato de obra, en el que han sido partes, en calidad de apelante Edemiro, y calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Araceli .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La precitada sentencia de fecha 19 de junio de 2020, resolvió en su fallo conforme al siguiente tenor literal : " Que debo CONDENAR y CONDENO a Edemiro como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE de MALOSTRATOS DE OBRA previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal a la pena de UN MES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 €, que podrá ser abonada en dos plazos y ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales, si las hubiere".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el reseñado condenado en tiempo y forma. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor, impugnándolo el el Ministerio Fiscal, en el sentido de solicitar la desestimación del mismo. Tras ello, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección Segundaª. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO

Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada, que son los siguientes: " ÚNICO .- Probado y así se declara que sobre las 14:30 h del día 31 de mayo de 2020 Araceli se encontraba en el kiosko de prensa sito en el cruce de la calle Muntaner con la calle parís de esta ciudad cuando se acercó Edemiro sin mascarilla y tosiendo por lo que Araceli llamó su atención rogándole que se tapase la boca o se pusiese una mascarilla iniciándose entre ambos una discusión en el transcurso de la cual Edemiro se dirigió

a Araceli llamándola loca en varias ocasiones y, al dirigirse a su vehículo, Araceli le hizo fotografías con su teléfono móvil momento en el que Edemiro le propinó varios golpes con la revista que llevaba en la mano".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante que rubrica su escrito en la calidad de Abogado y Perito Calígrafo, combate la sentencia dictada en la instancia conforme a varios motivos de apelación; a saber: 1.- Que la condena del mismo se ha efectuado en base a la valoración de una prueba, como es la documental del CD aportado por la denunciante, que conculcó el derecho a su propia imagen al haber sido grabada sin su consentimiento en la vía pública, con infracción de lo dispuesto en el art. 22.2 de la LO 3/2018 sobre protección de datos personales, art. 18 CE y que puede ser constitutiva de un delito contra la intimidad del 197 CP. 2.- Que existió u error en la apreciación de la prueba, pues el recurrente no llegó a tocar a la denunciante ( en contra de lo manifestado en el relato de hechos probados ). 3.- Que existe una contradicción entre la af‌irmación de la existencia de un maltrato de obra y la inexistencia de responsabilidad civil por no sufrir la denunciante lesión alguna y no haber acreditado perjuicios derivados de la conducta punible y 4.-La existencia de una discordancia entre el F. J. Tercero y el contenido del fallo de la sentencia en cuanto a la f‌ijación de una cuota de multa de 5 € y 6 € respectivamente.

SEGUNDO

No es baladí recordar que este Tribunal de apelación tiene encomendadas funciones estrictamente revisoras de la sentencia dictada en la instancia ( 790 LECRim. ), por lo que no podrá resolver ex novo cuestiones que no hubieran sido planteadas ante la juzgadora de instancia, llevando a cabo una motivación per saltum que no sería revisora, sino que surgiría por primera vez en esta segunda instancia.

Así las cosas, la sentencia recurrida no contiene razonamiento alguno acerca de la exclusión del cuadro probatorio de la documental fotográf‌ica en soporte CD aportada por la parte conforme a los parámetros de exclusión probatoria contenidos en el art. 11.1 LOPJ que el recurrente en su af‌irmada condición de Abogado debe conocer.

Visionada la grabación del acto del juicio, tampoco se ref‌irió ante la juzgadora por el ahora recurrente la exclusión probatoria por violación del derecho a la propia imagen del 18 CE y legislación concernida. En esa tesitura y pese al carácter antiformalista que debe regir el procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves, basta con constatar que no se efectuó alegato alguno sobre el particular en la instancia para que el motivo sea desestimado, máxime cuando el alegante no es una persona lega, sino que af‌irma tener la condición de Abogado.

No obstante ello, en aras a tutelar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva instrumentado por el derecho a un proceso con las debidas garantías, es patente que ninguna vulneración del derecho a la propia imagen del recurrente se produjo, cuando el único motivo de la toma de imágenes en la vía pública no captar para difundir posteriormente la imagen del denunciado, sino a la vista del incidente objeto de denuncia, asegurar que llegaría a conocer las señas del denunciado a través de matrícula del vehículo ocupado por éste y asegurarse un medio probatorio documental audiovisual del incidente o parte del mismo.

En esa tesitura, ante tratamiento de imágenes con f‌ines de videovigilancia conforme al ámbito de aplicación del mentado art. 22.2 de la LO 3/2018, ni ante imágenes difundidas, reveladas o cedidas sin autorización captadas en el ámbito privado ( que no lo es la vía pública). Como se pone de manif‌iesto en la SAP de Madrid, Sección 30, de fecha 28/07/2020, Roj: SAP M 8403/2020 - ECLI:ES:APM:2020:8403: "(...) Por otra parte, conforme al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo cabe declarar la nulidad de una prueba (en este caso las grabaciones de una cámara de videovigilancia) si se ha obtenido con vulneración de derechos fundamentales.

El juicio de licitud o legitimidad constitucional en la obtención de las grabaciones implica comprobar que no se ha vulnerado el derecho de privacidad de las personas, que incluye el derecho a intimidad, a la propia imagen y a la autodeterminación informativa.

Ello exige, en palabras de la STS de 23-02-17 realizar una tarea de ponderación que incluya todas las circunstancias del caso concreto, debiendo huirse de reglas o interpretaciones f‌ijas y es que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha distinguido la singularidad de los distintos supuestos, porque no puede asimilarse, por ejemplo, la utilización de cámaras videográf‌icas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado (SSTS 1049-94, 184/94, 760/94, 173/96, 245/99, 299/06 y 597/10 ), con aquellos otros casos en los que esas imágenes son obtenidas por cámaras de seguridad instaladas con arreglo a la LO 4/97, de videovigilancia ( SSTS 597/10 y 1135/04 ), o por particulares o entidades que se han valido, con uno u otro f‌in, de cámaras videográf‌icas ( SSTS 1154/11, 2620/93, 4/05, 1300/95 ).

Es necesario hacer un juicio de pertinencia que tome en consideración todos los datos que ofrezca el vídeo cuestionado. No pueden solucionarse con arreglo a las mismas pautas valorativas los casos en los que esa grabación se ofrece por los agentes de policía que han asumido la investigación de un hecho delictivo y

aquellos en que son los particulares quienes obtienen la grabación. Y tratándose de particulares, aconsejan un tratamiento jurídico distinto las imágenes que hayan podido grabarse mediante cámara oculta por un periodista para respaldar un programa televisivo, por una víctima para obtener pruebas con las que adverar una denuncia o por una entidad bancaria como medida disuasoria frente a robos violentos. Tampoco puede dispensarse un tratamiento unitario al caso de una grabación que se realice con simultaneidad al momento en el que se está ejecutando el delito, frente a aquellos otros en los que se busca información sobre acciones delictivas ya cometidas o planeadas para el futuro. Resulta ineludible, además, el análisis del entorno físico en el que las imágenes fueron grabadas, la actitud de los protagonistas y la naturaleza de la información -conf‌idencial o noque fue proporcionada.

Y en un segundo momento valorativo, habrá de ponderarse si concurre un f‌in legítimo que justif‌ique la utilización en el proceso penal de esas imágenes y si su incorporación al proceso como prueba viene autorizada por los principios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad .

Así las cosas, sí que concurre un f‌in legítimo para la grabación de denunciado y el...

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