SAP Málaga 243/2021, 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2021
Número de resolución243/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSÉ LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 589/2017

RECURSO DE APELACIÓN 1156/2019

S E N T E N C I A Nº 243/2021

En la ciudad de Málaga a dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 589/2017 procedente del juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga, por D. Martin y la compañía aseguradora GENERALI SEGUROS, S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Duarte Dieguez y asistida por el letrado Sr. Moreno Rico. Es parte apelada e impugnante Dª Coro, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Muñoz Burruezo y defendida por el letrado Sr. Aguilar García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga dictó sentencia el día 27 de junio de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 589/2017 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./ Dña. Coro frente a D./Dña. Martin y Generali, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de cuatro mil quinientos ochenta y cuatro euros con cincuenta y ocho céntimos (4.58458 euros), más los intereses legales para el primero y los especif‌icados en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución para la aseguradora, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas del Juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la parte actora que asimismo impugnó la sentencia y, transcurridos los plazos oportunos, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de abril de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de D. Martin y la compañía aseguradora GENERALI SEGUROS, S.A. recurso de apelación frente al particular de la sentencia dictada en la instancia que estima la reclamación de la cantidad de 4.114,16 euros por lucro cesante que efectuaba Dª Coro, así como la condena al abono de los intereses del art. 20 de la LCS para la compañía aseguradora y todo ello con motivo del accidente de circulación ocurrido en fecha 22/04/2016 en la carretera MA-20 (Torremolinos-Málaga).

Alega la parte recurrente como motivos de apelación la falta de fundamentación de la sentencia dictada y la errónea elección de los preceptos legales aplicables en cuanto a la concesión del lucro cesante se ref‌iere, considerando infringidos los arts. 209 de la LEC, 248 de la LOPJ y 143 del Real Decreto Legislativo 8/2004 en su redacción dada por la Ley 35/2015. Añade la parte apelante que, de reducir el importe indemnizatorio en dicha cantidad, el resultado sería una indemnización muy similar a la ofrecida por la entidad aseguradora y ya entregada a la parte actora con motivo de la oferta motivada efectuada, por lo que tampoco procedería la condena al abono de los intereses del art. 20 de la LCS.

La parte apelada se opuso al recurso e impugnó la sentencia únicamente frente al pronunciamiento desestimatorio de la cantidad de 1.087,65 euros que se reclamaban en concepto de gastos, desprendiéndose de su escrito que el motivo que alega para dicha impugnación es el error en la valoración de la prueba.

A la impugnación pretendida se opuso la parte contraria.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por D. Martin y la compañía aseguradora GENERALI SEGUROS, S.A.

Como se ha expuesto, el recurso de apelación se ciñe al pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo al lucro cesante y el abono de los intereses del art. 20 de la LCS. Con respecto al lucro cesante, alega la parte que la sentencia adolece de falta de fundamentación y que infringe el art. 143 del Real Decreto Legislativo 8/2004 en su redacción dada por la Ley 35/2015.

Ya hemos expuesto en resoluciones anteriores (entre otras en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017 dictada en el Rollo de Apelación nº 396/2016) que la falta de motivación implicaría, en su caso, infracción de normas o garantías procesales incardinable en el art. 459 LEC que, de existir, acarrearía la nulidad de la sentencia o de determinado acto procesal y consecuente reposición de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción. Sin embargo, la parte apelante no solicita la nulidad de actuaciones, lo que lleva sin más a desestimar el motivo de apelación invocado. Pero en cualquier caso, debemos recordar -como ya dijimos en el Rollo 396/2016- que, tanto el Tribunal Constitucional (sentencia 144/2003) como el Tribunal Supremo (sentencia de 5 de diciembre de 2009), conf‌iguran la motivación como la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justif‌ican el fallo, siendo una exigencia constitucional derivada del artículo 120.3 de la Constitución Española, por tratarse de un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Carta Magna.

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2009, "Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/1992, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/1992, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1999 ). Esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suf‌iciente que la lectura de la resolución permita comprender las ref‌lexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamenten, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ); en el mismo sentido se manif‌iestan las SSTS de 28 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2006 y 16 de abril de 2007 ). La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; si la resolución de primer grado es acertada, la que conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo aquéllos que sea necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una

fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )".

Teniendo ello en cuenta, no puede compartir la Sala la alegación de la parte recurrente acerca de que la sentencia dictada en la instancia no esté fundamentada en cuanto al lucro cesante se ref‌iere. Así, se dice textualmente en el FD II:

"Finalmente se reclama en la demanda, el importe de 4.11416 € por lucro cesante, habida cuenta la disminución de sus ingresos, aportando a efectos probatorios la declaración de la renta del año 2015 (documento 4 de la demanda). Se opone a ello la aseguradora demandada alegando que dicha documentación no acredita el mismo. Esta juzgadora entiende debidamente acreditado el lucro cesante de Dña. Coro y correctamente calculado dicho importe de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la ley 35/2015 . El lucro cesante viene def‌inido en el artículo 126 como la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo,calculándose con arreglo a unas tablas en función del grado de incapacidad. Considero que procede la indemnización solicitada, con base en la prueba documental aportada y en el importe reclamado al no considerarlo desproporcionado".

La Magistrada valora la prueba documental y cita los preceptos en los que apoya su decisión. Por lo tanto la sentencia no adolece de falta de fundamentación aunque es cierto que no establece las bases por las que f‌ija la cantidad que dice. Señala en este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia 640/2016, de fecha 26 de octubre, haciéndose eco de su propia doctrina, que ha declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a...

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