STSJ Comunidad Valenciana 174/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2021
Fecha24 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA Nº 174/21

PRESIDENTE:

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En Valencia, a venticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 295/2020 interpuesto, por el procedimiento jurisdiccional de los derechos fundamentales, por D Eulogio, representado por EL Procurador Doña María del Carmen Navarro Ballester y defendido por sí mismo, contra la Resolución de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, de 24 de octubre de 2020 por la que se acuerda medidas adicionales excepcionales el la Comunidad Valenciana como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en lo que se ref‌iere a la privación del derecho de reunión y libertad de circulación del art 21 de la CE, en tanto que se prohibe al recurrente el ejercicio .de tales derechos en la franja horaria desde la 0.00 horas hasta las 6,00 horas.

Ha sido parte recurrida la Consellería de Sanidad y Salud Pública, de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso demanda en la que se solicitaba se dictara Sentencia por la que estimando este recurso contencioso-administrativo:

  1. Se declara la Nulidad de pleno Derecho o subsidiariamente declare contrario a Derecho la Resolución objeto del presente proceso en lo que atañe al derecho fundamental de reunión aludido y contemplado en el artículo

    21 CE, y los derechos de Libertad del artículo 17 CE y de Libertad de circulación del artículo 21 CE, en tanto que se prohíbe al recurrente el libre ejercicio de tales derechos en la franja nocturna de 00.00 a 6.00 de cada día.

  2. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado de la Generalitat, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda solicitando quese dicte en su día sentencia desestimando el recurso y conf‌irmando el acto recurrido con todos los pronunciamientos favorables a esta parte.

TERCERO

El Fiscal contesta a la demanda en su escrito de 24 de septiembre de 2020, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina interesando la desestimacion de la demanda,

CUARTO

Por providencia de 13 de enero de 2.021 se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2.021, teniendo lugar.

QUINTO

En el presente procedimiento, se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO Y PRETENSIÓN EJERCITADA.

La representación procesal de don Eulogio interpone recurso contencioso administrativo 295/2020 en procedimiento especial de derechos fundamentales contra la Resolución de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, de 24 de octubre de 2020, de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la se acuerda medidas adicionales excepcionales en la Comunitat Valenciana, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, donde se establece aplicar una medida para prohibir en todo el ámbito de la Comunidad Valenciana la libre circulación de las personas entre las 00.00 y las 6.00 horas de cada día hasta el próximo 9 de diciembre de 2020, limitando igualmente las reuniones entre personas en el ámbito público y privado a un número máximo de 6 personas siempre que no sean convivientes, a cualquier hora del día.

Para su fundamentación impugnatoria alega las siguientes cuestiones:

  1. -Nulidad de las Resoluciones recurridas al carecer la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública de competencia para dictarlas: alega que no existe título habilitante para dictar medidas de salud pública para evitar la propagación del virus SARS-CoV2, señalando, a continuación, las normas citadas en las resoluciones;

  2. -Nulidad de las Resoluciones recurridas al regular el ejercicio del derecho de reunión en la medida en que los artículos 53.1 y 81.1 de la Constitución establecen reserva de Ley Orgánica para el desarrollo del ejercicio de derechos fundamentales: considera que se está regulando el ejercicio del derecho de reunión de manera autónoma más allá de lo dispuesto en cualquier otra norma de rango legal y que el Gobierno de la Generalitat Valenciana debió respetar el sistema de fuentes;

  3. - La medida contenida en las Resoluciones carece de motivación y vulnera el principio de proporcionalidad: considera que no existe ni un solo documento que avale la medida concreta adoptada que prohíbe las reuniones de más de seis personas en el ámbito privado, señalando que la Consellería ha actuado con total arbitrariedad y falta de rigor científ‌ico;

  4. -En orden a la colisión de los bienes constitucionalmente protegidos: tras la cita de la STC 53/1985 y del Auto del citado TC de 30 de abril de 2020, señala que en las resoluciones recurridas se restringe el derecho sin más y sin dar pie a otras opciones, entendiendo que deberá ser el Tribunal Constitucional el que determine la prevalencia de los derechos fundamentales que entran en colisión, planteándose la oportuna cuestión de inconstitucionalidad.

  5. -La utilización de la autorización judicial constituye una clara desviación de poder y abuso de derecho; pues las medidas se dirigen de manera genérica a todos los habitantes de la Comunidad Valenciana, sin justif‌icar el por qué estas medidas se aplican por igual en todos los municipios por igual cuando la incidencia acumulada del virus no es la misma y los brotes tampoco han surgido por igual en toda la Comunidad

SEGUNDO

LA OPOSICIÓN DEL ABOGADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA QUE PIDE LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO.

El Abogado de la Generalitat, señala con carácter previo a cualquier otra consideración, se debe signif‌icar, por una parte, que tras la publicación de la Resolución de 24 de octubre de 2020, de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, el Estado ha procedido, de forma inmediata y tan sólo un día después, a la aprobación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BOE 282 de 25 de octubre de 2020).

En el artículo 2, apartados 2 y 3, de dicha norma estatal se faculta precisamente a las Comunidades Autónomas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del Real Decreto.

En ejercicio de dicha habilitación legal, se dictó en esa misma fecha el Decreto14/2020, de 25 de octubre, del President de la Generalitat, de medidas en la Comunitat Valenciana, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 y de la declaración del estado de alarma activado por el Gobierno de la Nación.

A los efectos que ahora nos interesan, conviene subrayar el hecho de que todas y cada una de las medidas de contención de la pandemia que se acordaban en la Resolución de 24 de octubre de 2020, que es objeto del presente procedimiento, se ciñen estrictamente a las previsiones y límites establecidos en el citado Real Decreto estatal que, un día después, declaraba el estado de alarma para todo el Estado.

De este modo se evidencia, a nuestro entender, el hecho de que la base sobre la que descansa todo el argumentario empleado por la parte demandante ha perdido su vigencia, por cuanto que todas las medidas de contención de la Covid-19 que se hallan actualmente vigentes en la Comunitat Valenciana, se encuentran bajo el ámbito de la expresa habilitación a las comunidades autónomas que se recoge en el Real Decreto 926/2020.

Por otra parte, y en segundo lugar, se debe signif‌icar asimismo que la Sala y Sección a la que nos dirigimos ha ratif‌icado, según se ha dicho, mediante el Auto 142/2020, de 27 de octubre, la repetida Resolución de 24 de octubre de 2020 que ahora se recurre, lo cual viene, a nuestro parecer, a dar apoyo a la postura que sostenemos en el presente escrito.

Así, se alega la competencia y habilitación legal de la Consellera de Salud Universal y Salud Pública para dictar medidas de intervención sanitaria en materia de salud pública, transcribiendo la fundamentación del Auto de fecha 27 de octubre de 2.020. por lo que su cobertura normativa mediante la Ley Orgánica3/1986, de medidas especiales en materia de salud pública, es suf‌iciente.

Por lo demás, tal y como indica la Sala y Sección a la que nos dirigimos, la medidas

adoptadas en la Resolución de la Consellera de Sanidad Universal suponen únicamente una restricción o limitación de libertades y derechos fundamentales, pero no la suspensión de los mismos. Así, la suspensión tiene una connotación o carácter absoluto respecto del ejercicio de un derecho, en tanto que el componente propio de la limitación es la relatividad.

TERCERO

LA POSICIÓN DEL MINISTERIO FISCAL. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO.

El Ministerio Fiscal, con referencia a la falta de competencia de la Generalitat para dictar estas medidas restrictivas, cita el auto de 20 de octubre de 2.020 dictado por esta Sala y Seccion en la que se pondera lña proporcionalidad de la medidas.

CUARTO

Esta misma Sala, Seccion Primera dicto den el Recurso de derechos fundamentales 108/2.020 la sentencia 21/2.0.21 de ventiuno de enero, en la que se planteaban analogas cuestiones a la ahora enjuiciadas, si bienreferidas a las resoluciones siguierntes: 1.-Resolución de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, de 13 de agosto de 2020 por la que se acuerda medidas...

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