ATS, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 23/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3780/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3780/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 23 de septiembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO. La representación procesal de D. Darío interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, seguido por el cauce especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, contra la resolución de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública, de 24 de octubre de 2020, por la se acuerdan medidas adicionales excepcionales en la Comunidad Valenciana, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, donde se establece aplicar una medida para prohibir en todo el ámbito de la Comunidad Valenciana la libre circulación de las personas entre las 00.00 y las 6.00 horas de cada día hasta el próximo 9 de diciembre de 2020, limitando igualmente las reuniones entre personas en el ámbito público y privado a un número máximo de 6 personas siempre que no sean convivientes, a cualquier hora del día.

SEGUNDO. Por sentencia de la Sala territorial de Valencia, de fecha 24 de marzo de 2021, se desestimó el expresado recurso, remitiéndose íntegramente a los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de la propia Sala de instancia de 21 de enero de 2021 (recaída en el recurso núm. 108/2020, tramitado también por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales), planteándose cuestiones análogas a las enjuiciadas en el proceso de instancia del que trae causa la actual casación.

Contra esta última sentencia el ahora recurrente preparó el recurso de casación núm. 1155/2021, que fue admitido a trámite por auto de esta Sala y Sección de 13 de mayo de 2021.

En virtud de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, la Sala de Valencia mantiene el mismo criterio y rechaza la demanda en la sentencia recurrida en la actual casación, expresando que el artículo 43 de la Constitución española establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, y que, en este sentido, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, está prevista para regular ciertas materias, entre las que se encuentran las aquí analizadas.

En detalle, el artículo 3 de la citada Ley Orgánica dispone lo siguiente:

"Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible".

Pues bien, considera la Sala que dicho precepto presta cobertura suficiente para actuar con motivo de la pandemia (en especial, en lo relativo a la restricción del derecho de reunión que deriva de la limitación del número de personas que pueden ejercer este derecho), ya que dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, como es la Covid-19, la autoridad sanitaria -en este caso la Consejera de Sanidad Universal y Salud Pública valenciana-, además de realizar las acciones preventivas generales podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideran necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Añade que la Ley 33/2011, General de Salud Pública, establece un elenco de medidas, al igual que la Ley 14/1986, General de Sanidad, y que, específicamente en el ámbito autonómico, la Ley 10/2014, de Salud de la Comunidad Valenciana, prevé la adopción de medidas que sean necesarias para garantizar la salud y la seguridad de las personas.

Alcanza, pues, la conclusión de que no existe vulneración del sistema de fuentes del Derecho, puesto que las medidas vienen amparadas por una norma con rango de ley orgánica.

Asimismo considera que, atendiendo a la motivación expuesta en cada una de las resoluciones, así como al contenido de los informes obrantes en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada, las tres resoluciones superan el canon de motivación necesario.

Y desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, la Sala concluye que las medidas adoptadas son adecuadas para evitar o minimizar los riesgos derivados de las reuniones en espacios públicos y privados, descartando por lo demás la aplicación de la doctrina constitucional sobre la colisión de los bienes jurídicos en conflicto y entendiendo que no concurren ni desviación de poder ni abuso del derecho.

TERCERO. La representación procesal de D. Darío, disconforme con la sentencia dictada por la Sala de Valencia, prepara recurso de casación, y, tras justificar en el escrito los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los siguientes preceptos: artículos 53.1, 55, 81.1 y 116 de la Constitución española y artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, transcribiendo seguidamente un auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2020, dictado en el procedimiento núm. 1124/2020, que no ratifica la medida acordada por la Consejería de Sanidad por la que se establecen distintas medidas preventivas en la Comunidad de Madrid, y un auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de octubre de 2020, que deniega igualmente la autorización solicitada.

En este sentido, como supuestos de interés casacional refiere los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley jurisdiccional, esgrimiendo que el artículo 55.1 de la Constitución no contempla la suspensión o limitación de derechos fundamentales a través de una mera resolución de una Consejería, "lo que partiendo de una imprescindible interpretación pro libertate de la norma fundamental, obliga a sostener que no permite dicha restricción que ahora recurrimos, lo que constituye una clara vulneración de la Constitución Española. Pues es manifiesto que una resolución administrativa no puede regular de manera universal y para cientos de miles de personas en toda una Comunidad el ejercicio de derechos fundamentales, máxime cuando hay jurisprudencia al respecto que ha establecido la imposibilidad de llevar a cabo estas medidas fuera del artículo 116 CE ".

Añade que "los artículos 53.1 y 81.1, ambos de la CE , impiden el desarrollo del ejercicio de derechos fundamentales a través de meras resoluciones administrativas. Amparar la restricción de derechos fundamentales de manera masiva y sin existir un marco de Estado de Alarma, en la aplicación de la Ley Orgánica 3/1986, deja un marco amplísimo de actuación a un órgano administrativo (en el presente caso la Consejería de Sanidad de la GVA) en la restricción de derechos fundamentales sin que exista un claro marco jurídico aplicable donde se definan las condiciones de dicha restricción".

CUARTO. En virtud de auto de 25 de mayo de 2021 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante este Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, la representación procesal de D. Darío, y, en calidad de parte recurrida, la representación procesal de la Comunidad Valenciana.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en principio, coincidiendo en ello con lo argumentado por la parte aquí recurrente, considera que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la determinación de si el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, presta cobertura jurídica suficiente para que la autoridad sanitaria adopte medidas restrictivas de los derechos fundamentales -en particular, la limitación del número de personas que participan en reuniones públicas y privadas-, o si tales medidas han de estar amparadas en el régimen jurídico de los estados excepcionales regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, o en otros cuerpos legales orgánicos u ordinarios.

Y ello, atendiendo especialmente a la existencia de fallos contradictorios de distintas Salas territoriales en torno a la cuestión controvertida, que es sustancialmente la misma y se contrae al conflicto entre la salud pública y el derecho fundamental de reunión, concurriendo así el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción.

Resulta asimismo incuestionable que la cuestión suscitada en el recurso presenta una proyección general e inmediata sobre el derecho fundamental de reunión de los ciudadanos en situaciones de crisis sanitaria como la provocada por el Covid-19, concurriendo por ello el supuesto del artículo 88.2.c) de dicha Ley.

SEGUNDO. En definitiva, al igual que acordamos en relación con el recurso de casación núm. 1155/2021, admitido por auto de esta Sala y Sección de 13 de mayo de 2021, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Darío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha de 24 de marzo de 2021, en los autos del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales núm. 295/2020.

Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la expresada en el razonamiento jurídico anterior, señalando que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 21, 43, 53.1, 55, 81.1 y 116 de la Constitución española y el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.

TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO. La cuestión planteada en este recurso de casación ostenta una evidente trascendencia, lo que aconseja su tramitación prioritaria y su señalamiento para deliberación, votación y fallo con carácter preferente sobre cualesquiera otros recursos cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho.

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.6 en relación con el artículo 63.1, ambos de la LJCA, y en aplicación de la regla primera. 6º de las vigentes normas de organización y funcionamiento de la Sala (BOE de 15 de febrero de 2021), procede acordar la tramitación y señalamiento preferente del presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3780/2021,

La Sección de Admisión

acuerda:

PRIMERO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Darío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha de 24 de marzo de 2021, recaída en los autos del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales núm. 295/2020.

SEGUNDO. Precisar que, al igual que acordamos en relación con el recurso de casación núm. 1155/2021, admitido a trámite por auto de esta Sala y Sección de 13 de mayo de 2021, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinación de si el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, presta cobertura jurídica suficiente para que la autoridad sanitaria adopte medidas restrictivas de los derechos fundamentales -en particular, la limitación del número de personas que participan en reuniones públicas y privadas-, o si tales medidas han de estar amparadas en el régimen jurídico de los estados excepcionales regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, o en otros cuerpos legales orgánicos u ordinarios.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos 21, 43, 53.1, 55, 81.1 y 116 de la Constitución española y el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO. Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos; debiéndose proceder a su tramitación y señalamiento preferente, conforme a lo señalado en el razonamiento jurídico cuarto de la presente resolución.

El presente Auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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