SAP Valencia 101/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2021
Número de resolución101/2021

Rollo n º 000535/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 101

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a once de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000448/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado-adherido a la apelación y demandado- apelante/s respectivamente, Dolores y Javier, dirigidos respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. RICARDO ANTONIO DE LA TORRE NÚÑEZ y Estefanía representados respectivamente por el/la Procurador/a D/Dª Mª. TERESA GAVILA GUARDIOLA y MARÍA DESAMPARADOS GARCÍA BALLESTER, y de otra como demandante - apelado/ s Moises, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA JOSÉMARTÍNEZ ALFONSO y representado por el/la Procurador/a D/Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, con fecha 27-12-19, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA entablada por la Procuradora Sra Llorente Sánchez, en nombre y representación de D. Moises, contra D. Javier comparecido bajo la representación procesal de la Procuradora Sra. García Ballester, y contra Dª Dolores, representada procesalmente por el Procurador Sr. Gea Fernández; DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente, a los antedichos demandados, a pagar al actor la cantidad de 7.626 euros, con más los intereses legales devengados y que se devenguen por la antedicha cantidad, desde la fecha de interpelación judicial hasta la que lo sea de su total satisfacción y pago a su acreedor y aquí demandante; y condenando así mismo a dichos demandados al pago solidario de las COSTAS procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación adhiriéndose al mismo el otro demandado, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de marzo de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Moises demanda de juicio monitorio contra doña Dolores y don Javier reclamando el pago de 8.126.-€.

Sustenta su pretensión en que los demandados, el día 22 de noviembre de 2017 f‌irmaron un reconocimiento de deuda por el impago de las rentas y otras cantidades debidas, derivadas del contrato de arrendamiento de vivienda y garaje así como de suministros y, para facilitarles el pago, se dividió la cantidad adeudada en 34 cuotas de 240.-€ al mes y una cuota f‌inal por importe de 376.-€; Los demandados no han pagado los plazos, por ello, al amparo de la condición segunda del contrato de reconocimiento se formula la reclamación. A tal petición mostró su oposición la parte demandada.

Posteriormente la parte actora formuló demanda de juicio ordinario contra los dos demandados reclamando la cantidad indicada.

La representación procesal de don Javier escrito de contestación oponiéndose a la pretensión actora y af‌irmando que nada adeudaba, pues se reclamabanrentas del año 2016 que estaban pagadas.

La representación procesal de doña Dolores opuso a la demanda invocando que nunca había sido arrendataria de la citada vivienda, sino que f‌irmó el contrato a petición de la propiedad para ayudar a don Javier y, con idéntica f‌inalidad, posteriormente f‌irmó el reconocimiento de deuda, por ello, en la misma fecha, el codemandado y ella f‌irmaron un documento por el que le exoneraba de tales obligaciones.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda.

Contra dicha resolución se alza la representación de don Javier y se adhiere al recurso la representación de doña Dolores, invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia>>" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", af‌irmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se conf‌igura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testif‌ical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio, el principio de justicia rogada se suele identif‌icar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se conf‌igura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo...

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