SAP Vizcaya 21/2021, 21 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2021
Fecha21 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-17/008035

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0008035

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 216/2020 // 216/2020 Prozedura arrunteko apelazioerrekurtsoa; 2000ko PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 322/2017 // 322/2017 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Herminia

Procurador/a / Prokuradorea: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO MONTES SESAR

Recurrido/a / Errekurritua : Gabriel

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Abogado/a / Abokatua: CARLOS GOMEZ MENCHACA

S E N T E N C I A N.º 21/2021

ILTMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 322/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, a instancia de Dª. Herminia, apelante - demandante, representada por el procurador D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y defendida por el letrado D. JOSÉ IGNACIO MONTES SESAR, contra D. Gabriel, apelado - demandado, representado por el procurador D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y defendido por el letrado D. CARLOS GÓMEZ MENCHACA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de febrero de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales PABLO BUSTAMANTE ESPARZA, en nombre y representación de Herminia, contra Gabriel, con Procurador JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª. Herminia, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 216/20 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2020 se señaló el día 20 de enero de 2021 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se fundamenta de forma relevante en la errónea valoración de la prueba aportada al procedimiento; al entender de esta representación dice, que no se han tenido en cuenta por la juzgadora informes médicos relevantes que ponen de manif‌iesto que su abuela fallecida no tenía capacidad al momento de otorgar el testamento impugnado; hace un estudio y análisis de los diferentes informes médicos que se han emitido tanto en el proceso de incapacitación como en las diligencias penales que esta parte interpuso contra su padre demandando, y termina concluyendo con la evidencia de que su abuela no tenía capacidad para saber que estaba modif‌icando el testamento anterior y en benef‌icio de su hijo, con el que no tenía relación desde hacía muchos años; acredita cómo el demandado, ante tal situación de deterioro de su madre, la utilizó para otorgar un poder con el que realizó una serie de actos de disposición que perjudicó gravemente el patrimonio de la abuela, así como testar en benef‌icio del demandado.

Al respecto del examen de suf‌iciencia que el notario autorizante del testamento manif‌iesta que realizó, se aporta prueba en contrario, lo que jurisprudencialmente permite para poder declarar la nulidad del testamento.

En cuanto a la prueba testif‌ical, constata cómo desde que la fallecida sufrió una caída en el año 2010 y posterior ictus en el año 2012, su capacidad cognitiva se fue deteriorando, siendo que dicha prueba ratif‌ica y apoya los informes médicos que así lo constatan.

Termina suplicando la revocación de la sentencia y estimación de la demanda.

SEGUNDO

Acción de nulidad de testamento.

Es un principio general en nuestro derecho la capacidad para testar de quienes no estén incapacitados para ello ( artículo 662 LEC) y que en la apreciación de la capacidad del testador se ha de atender al estado en el que el testador se halle al tiempo de otorgar eltestamento( art. 666 CC), de ahí que la declaración de nulidad deltestamentorequiera la prueba concluyente de la falta de capacidad del testador en el momento de otorgar eltestamentoque seimpugnay que en caso de duda se deba a considerar válido eltestamentoen aplicación del principio " favor testamenti".

Así se af‌irma, entre otras, en la sentenciaSTS 234/2016 8 de abril de 2016, recurso 694/2014:." para determinar la nulidad deltestamentopor falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente (entre

otras, STS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008 ), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento deltestamentoobjeto deimpugnación; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento deltestamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado eltestamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos "ex tunc" de la sentencia de incapacitación. De ahí que la sentencia recurrida base su decisión en la valoración conjunta de la prueba practicada llegando a la conclusión, pese a las dudas razonables que presenta este caso, de que no se ha acreditado de manera inequívoca o indudable la carencia de capacidad mental del testador. Conclusión que inf‌iere no de la existencia de una previa o coetánea declaración de incapacidad judicial del testador, sino, como se ha señalado, de la propia valoración conjunta de la prueba practicada.

Por lo demás, yantela ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador al tiempo de otorgar eltestamento, la sentencia de la Audiencia aplica correctamente el principio de "favor testamenti" y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y ef‌icacia deltestamentootorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012, y 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ).

En el mismo sentido la ulterior Sentencia:461/2016, 7 de julio de 2016, recurso 836/2014, en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte delimpugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar eltestamento.

Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y ef‌icacia deltestamentootorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 yde 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad deltestamentodebe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento deltestamentoobjeto deimpugnacióny destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.

Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suf‌iciente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualif‌icada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica.

Por su parte, laSentencia 146/2018 15 de marzo de 2018 Recurso: 2093/2015, 1.ª) El principio de presunción de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento ( art. 10 CE, art. 322 CC, art. 760.1 LEC ), ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. La Convención proclama como objetivo general el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad así como promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1).

  1. ) De manera específ‌ica para eltestamento, el art. 662 CC establece que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe "expresamente". De esta manera se consagra legalmente el principio de que la capacidad para testar es la regla general y la incapacidad la excepción. En consecuencia, no cabe basar la falta de capacidad para testar ni por analogía ni por...

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