STSJ Comunidad Valenciana 3806/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3806/2021
Fecha22 Diciembre 2021

1 Recurso de Suplicación nº 2431/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002431/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

Dª. Mª. Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003806/2021

En el recurso de suplicación 002431/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000759/2020, seguidos sobre tutela-mobbing, a instancia de D. Laureano, asistido por el Letrado D. Antonio Adrián Arqués Zaragoza contra LATORRE FORUM, S.L. y Marcelina, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Laureano, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda instada por Laureano frente a Marcelina y LATORRE FORUM SL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las peticiones de demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO: Laureano

, cuyos datos personales obran en autos, presta servicios para LATORRE FORUM SL con CIF nº B42508820 en virtud de contrato ct 189 de 15-6-2017, categoría de cajero/reponedor de L a D en el supermercado DIA del El Altet, Avda Cartagena nº 33, y salario de 1.127,49€/m incl. pp pagas extra, sin ser representante de trabajadores SEGUNDO: A resultas del nacimiento de las hijas gemelas del actor en 11-9-2019 (docs 3 y 4, Informes de Neonatología, Servicio de Pediatría) y tras mantener conversaciones sobre reducción de jornada, las partes suscriben un acuerdo f‌inal fechado a 3-2- 2020 por el que la jornada de trabajo se f‌ija en 35h/s L a V de 8 a 13.50h, S en turnos rotativos de mañana y8 a 13.50h y tarde de 15.30 a 21.30h, D 1 cada 3 en periodo estival de 8.30 a 14.20h a compensar con descanso o a pagarse según Convenio, f‌ijando un periodo

transitorio de cuidado de lactante con permiso retribuido de 1h/d hasta el 11-6-2020. TERCERO: El actor entra en IT el 25-2-2020 por cuadro ansioso-depresivo ref‌iriendo un acoso o mobbing de la empresa que focaliza en Marcelina con Informe de seguimiento del CSM Ciudad Jardín a 24-8-2020 en el que sigue el Sr Laureano con problemas de sueño y descanso y "presión para la reincorporación laboral cuando él todavía no está en condiciones", concluyendo el facultativo que no puede volver a su trabajo hasta que "no se pueda trabajar la adaptación laboral", al que sigue el de consulta de 22-12-2020 donde parece mejorar si bien persistiendo ansiedad, insomnio y bajo estado de ánimo con farmacología sertralina + lantanon + deprax + lexatin. Ese mismo día 25-2-2020 el actor y Marcelina habían mantenido una conversación que pasa a convertirse en discusión grabada en pen-drive que se transcribe en su integridad en autos con fecha 8-2-2021, dándose por reproducida en virtud del cual reclama 15.000€ por VDF."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Laureano . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por Laureano, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en autos 759/20, que desestimo la demanda de Derechos Fundamentales formulada por el mismo frente a Latorre Forum S.L., Marcelina y con audiencia del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Se interpone el recurso por la parte demandante con alegación de dos motivos al amparo de los apartados del artículo 193 de la LRJS, esto es, con el objeto del

.- primer motivo a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

.- segundo motivo c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Viene en el primer motivo a solicitar la reposición de los autos al estado que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del proceso que genere indefensión, con apoyo en la letra

  1. de la LRJS, denunciando al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, la vulneración de los principios fundamentales de motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias ( arts. 216 y 218 LEC, en relación con el art. 97.2 LRJS y 120.3 CE). Y ello, en primer lugar en alegación de la valoración contraria a la sana critica de las pruebas practicadas, entendiendo que la grabación que fue objeto de reproducción en acto de juicio entre el actor y un codemandado debe ser objeto de valoración diferente por ser demostrativas de un supuesto de acoso laboral o mobbing, y la interpretación de la prueba que no lo considere así debe ser estimada como contraria a la sana critica.

Sobre tal cuestión debemos partir que el art. 238.3 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 685) ).

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre (RTC 1990, 163) ; 116/1.995, de 17 de julio (RTC 1995, 116) ; 25/2011, de 14 de marzo (RTC 2011, 25) y 181/2011, de 21 de noviembre (RTC 2011, 181) ) establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dif‌iculta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

En el presente caso, la solicitud de nulidad de la resolución judicial no se funda, como sería menester, en una eventual infracción de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), que hubiera originado efectiva indefensión, sino que se centra en la errónea y arbitraria valoración judicial de la prueba que se ha aportado a las actuaciones por la parte recurrente.

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 6145), rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811), rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820), rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094),rec.

66/2014 y otras muchas), ha señalado que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Por lo que respecta al control judicial por vía de recurso de la adecuada valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional (sentencia 309/2005 de 12 diciembre (RTC 2005, 309), y las que en ella se citan) viene manteniendo que: "A la jurisdicción constitucional corresponde únicamente, a los efectos que ahora interesan, controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulte, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia revisora de las actuaciones propias de la competencia específ‌ica de los órganos judiciales, lo que impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por los Jueces o Tribunales que integran el Poder Judicial, salvo en caso de arbitrariedad o irrazonabilidad manif‌iesta".

El propio Tribunal Constitucional (sentencia 223/2001 de 5 noviembre (RTC 2001, 223) ) se ha encargado de def‌inir tales conceptos al af‌irmar que el termino de resolución arbitraria "debe reservarse para las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, ni de irrazonable, entendido este vicio -en los términos de las SSTC 214/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 214) (F. 5 ), y 226/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 226) (FF. 3 y

5)- como quiebra de la lógica interna del discurso que resulta de la ausencia de sustento argumental...

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