SAP Santa Cruz de Tenerife 404/2021, 17 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2021
Número de resolución404/2021

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación juicio rápido

Nº Rollo: 0001362/2021

NIG: 3800643220200011362

Resolución:Sentencia 000404/2021

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000011/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo 130/2021

Apelante: Ildefonso ; Abogado: Natalia Morales Alvarez; Procurador: Hara Rojas Jimenez

Apelante: Leonardo ; Abogado: Amilcar Franco Estupiñan; Procurador: Maria Dolores Mouton Beautell

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. María Vega Álvarez

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de diciembre de 2021

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 1362/2021 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con el número de Juicio Rápido 11/2021, seguido por un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, habiendo sido partes, como apelantes D. Ildefonso, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Hara Rojas Jiménez y defendido por la Letrada Dña Natalia Morales Álvarez; y, D. Leonardo representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Mouton Beautell y defendido por el Letrado D. Amilcar Franco Estupiñan.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2021 con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO- Resulta probado y así se declara que, DON Leonardo, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado en Sentencia de 20 de diciembre de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, dictada en la causa nº 3068/2017, y DON Ildefonso, sin antecedentes penales computables a afectos de reincidencia, el día 18 de diciembre de 2020, sobre las 04.00 horas, acudieron a la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, en la localidad de Adeje, residencia de don Jose Augusto, y, tras escalar un muro de 3 metros de altura, consiguieron introducirse en su interior, apoderándose de varios objetos y efectos personales, propiedad del señor Jose Augusto, en concreto, diversas prendas de ropa, un ordenador portatil marca Asus, un teclado Logitech, unas gafas de sol Rayban, un E-Book Kindle, una minicomputadora, un monitor Asus, un maletín, una batería Ravpower, siendo todos ellos recuperados por su propietario, salvo 50 euros en efectivo".

Y con la siguiente parte dispositiva:

"Que debo condenar y condeno a DON Leonardo, como coautor criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, tipif‌icado en los artículos 237, 238.1º y 241.1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8º del CP, a una pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena? y a DON Ildefonso coautor criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, tipif‌icado en los artículos 237, 238.1º y 241.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a una pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a los acusados el pago de las costas procesales causadas.

Se impone, además, para ambos acusados, en concepto de responsabilidad civil, una indemnización en favor de Don Jose Augusto por importe de 50 euros, que le fue sustraído en efectivo, habiendo sido recuperados todos los demás efectos personales sustraídos".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Defensa de D. Ildefonso que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  2. Falta de proporcionalidad en la imposición de la pena

  3. Infracción de ley por indebida aplicación de la atenuante analógica de colaboración.

    La Defensa de D. Leonardo, también interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  4. Error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

    El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de ambos recursos.

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 1362/2021, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los recursos de apelación de ambos recurrentes se alega, en líneas generales, error en la valoración de la prueba efectuada y vulneración del principio de presunción de inocencia, argumentándose que las conductas de los acusados no podían ser subsumidas en el tipo penal objeto de condena, razones por

las que la sentencia de la instancia debería haber absuelto con todos sus pronunciamientos favorables a los hoy apelantes. La Sala ante la identidad de los motivos y su estrecha conexión examina los motivos indicados de manera unitaria.

Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya ref‌lejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suf‌iciente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suf‌icientes de su culpabilidad, desenvolviendo su ef‌icacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacíf‌ica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, f‌inalmente, cuando por ilógico o insuf‌iciente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley ( STSJ n.º 68/2021, de Castilla y León, de 24 de septiembre de 2021).

Reiteramos que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo (interrogatorio de los acusados, testif‌icales del perjudicado y de los agentes policiales n.º NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 así como la documental obrante en las actuaciones) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones por las que de antemano deben descartarse cualquier vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Con relación a la prueba testif‌ical, la valoración de la credibilidad de los testigos o de los acusados, tal y como ha declarado la jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).

El Tribunal de...

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