STSJ Canarias 1197/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1197/2021
Fecha16 Diciembre 2021

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000896/2021

NIG: 3501644420200007959

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001197/2021

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000775/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Leocadia ; Abogado: RAQUEL SOSA CABRERA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de diciembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000896/2021, interpuesto por Dña. Leocadia, frente a Sentencia 000113/2021 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000775/2020-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Leocadia, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 9 de marzo de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora nacida el NUM000 .1958, con D.N.I. nº NUM001, af‌iliada a la Seguridad Social, con el número de af‌iliación NUM002 ha venido trabajando por cuenta y dependencia ajena, en el Régimen General de la Seguridad Social, prestando servicios con la categoría profesional de Limpiadora.

SEGUNDO

Con fecha 18.11.2019, fue emitido informe médico de evaluación de incapacidades estableciendo como clínico residual: "Artrosis tibioastragalina; espolón calcáneo; entesopatía del tendón aquíleo." y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "En la actualidad proceso crónico de tobillo izqdo. Ligero edema en zona del tarso balance articular. Puede realizar f‌lexo extensión del pie de forma activa y contra resistencia. Movilidad ligeramente disminuida en últimos grados. Limitaciones por dolor referido por la paciente.".

TERCERO

Siguiendo la propuesta del EVI, el INSS dictó Resolución por la que acuerda en fecha 27.12.2019, denegar la calif‌icación de la parte actora como incapacitada permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

CUARTO

Se solicita la declaración de Invalidez Permanente Absoluta subsidiariamente Total, siendo la base reguladora la de 951,57 €/mes.

QUINTO

La actora se encuentra en alta laboral desde el 19.11.2019. La actora estuvo en situación de IT con fecha 30.10.2020 continuando al menos hasta 03.03.2021, siendo el diagnostico COVID 19.

SEXTO

La actora está afecta de las patologías y limitaciones señaladas por el EVI-hecho probado segundo-.

SÉPTIMO

Con fecha 07.02.2020, la parte actora presenta reclamación previa que es expresamente desestimada con fecha 06.07.2020.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Leocadia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Leocadia, no siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la benef‌iciaria al considerar que las patologías y limitaciones que presentaba al tiempo de la emisión del dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades no eran tributarias de grado de incapacidad alguno.

Frente a tal pronunciamiento se alza la trabajadora a través de su representación letrada, articulando los motivos b) y c) del artículo 193 de la LRJS. En recurso no fue impugnado por la Entidad Gestora.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) se interesa la revisión de los hechos declarado probados a las pruebas documentales y médicas aportadas. Y una vez efectuada tal manifestación, la recurrente pretende por tal cauce "la revisión de la sentencia en su totalidad, y en concreto en lo que se ref‌iere al fundamento de derecho cuarto de la misma, donde se expresa que no ha quedado acreditado que mi representada está afectada para lleva a cabo trabajo alguno o su trabajo en concreto.". Comienza

relatando que la situación patológica de la trabajadora pudo haberse comprobado de forma adecuada si se hubiera atendido la solicitud de prueba efectuada en demanda, al haberse interesado pericial médico forense. Denegada la prueba, "sin perjuicio de lo que se acuerde en el acto de juicio como diligencia f‌inal", la benef‌iciaria entiende que la documentación médica obrante en autos es suf‌iciente a los efectos de colmar la prueba que le incumbe, aludiendo a informes médicos y a su contenido de los que pretende obtener la conclusión relativa al reconocimiento del grado de incapacidad solicitado.

En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207 d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:

Que se identif‌ique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectif‌icado o suprimido.

En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calif‌icaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.

No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.

El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuf‌iciencia.

Los documentos han de identif‌icarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de6 determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.

Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modif‌icando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modif‌icaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unif‌icación de doctrina.

Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras.

Y conforme a lo expuesto, el motivo de revisión fáctica no ha de prosperar. La recurrente incumple todos y cada uno de los requisitos exigidos legal y jurisprudencia en materia de revisión fáctica. No cita el hecho probado cuya modif‌icación, adición o supresión pretende; no expresa el relato alternativo pretendido; ni cita el documento o pericia en concreto de los que se desprende la revisión interesada. La defectuosa técnica procesal empleada impide a esta Sala alterar el relato de hechos contenidos en la sentencia de instancia, so pena de quebrantar la igualdad entre las partes supliendo la actividad procesal que correspondería a la...

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