STSJ Canarias 1226/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2021
Número de resolución1226/2021

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001355/2021

NIG: 3501644420200007212

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001226/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000703/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Cecilia ; Abogado: MARIA DEL CRISTO MENDOZA CRUZ

Recurrido: MAZATLAN S.L.; Abogado: JOSE MARIA GOMEZ GUEDES

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de diciembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001355/2021, interpuesto por Dña. Cecilia, frente a Sentencia 000118/2021 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000703/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Cecilia frente a Mazatlan S.L. y el Fogasa.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actoraprestó sus servicios para la demandada con la categoría de dependienta desde el 9-11-06 y salario prorrateado de 36,53 Euros.

SEGUNDO.- El 30-6-20 la parte actora fue despedida por carta que consta en autos y se da por reproducida con fecha de efectos del mismo día.

TERCERO.- La empresa obtuvo los siguientes resultados en los años que a continuación se detallan: en el año 2017 y 2018 benef‌icios por importe de 69.294,74 euros y 22.651,46 euros, respectivamente y pérdidas en el año 2019 por importe de 80.325,11 euros. La empresa para el ejercicio 2020 ya acumula resultados negativos provisionales de 13.459,07 euros a 29/02/2020.

La empresa ha presentado ante la Agencia Tributaria Canaria la declaración del IGIC correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2019.

La empresa dispone de tres cuentas bancarias; respectivamente en las Entidades Banco Santander, Bankia y Caixabank, que a la fecha del despido arroja un salario con retención o embargo respectivamente de 3,50 €, -52.909,00 € y -47.000 €.

CUARTO.- El centro de trabajo de la actora se encontraba está en una Joyería en el Centro Comercial Alcampo de Telde, Local 17,constando lanzamiento por falta de pago señalado el 1-7-20. Consta igualmente señalamiento de juicio verbal respecto dellocal del C.C. Atlántico de Vecindario de 11-11-20

QUINTO.- La empresa adeuda a la parte actora 1643,94 Euros de vacaciones de 2019 y 2020.

SEXTO.- La parte actora no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Cecilia contra Mazatlan S.L. y el Fogasa debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido, debiendo abonar la demandada a la parte actora la indemnización en la cantidad de 18913,41 Euros así como la cantidad de 1.643,94 Euros más los intereses del

29.3ET y al FOGASA a estar y pasar por tales declaraciones.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Doña Cecilia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de 2 de marzo de 2021, nº 118/2021 dictada por el juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas en los autos nº 703/2020, seguidos por despido y cantidad.

La sentencia recurrida estima en parte la demanda interpuesta por la actora declarando la procedencia del despido producido y condenando a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 1073'70 euros en concepto de indemnización así como la cantidad de 1643'94 euros más los intereses del art. 29.3 ET, en concepto de retribuciones reclamadas en la demanda . La sentencia fue aclarada por auto de 7 de abril de 2021.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión fáctica, a tenor de la prueba pericial y documental aportada.

Específ‌icamente, se solicita la revisión del hecho probado tercero, proponiéndose la siguiente redacción:

"La empresa dispone de tres cuentas bancarias respectivamente en las entidades Banco Santander (nº de cuenta ES34 0049 5510 56 2016509826), Bankia (nº de cuenta ES24 2038 72079960 0023 1836) y CaixaBank (nº de cuenta ES60 2100 1802 6102 0020 8207), que a la fecha del despido arroja un saldo con retención o embargo respectivamente de 3,50 €, -52.909,00 € y 47.000 €"."

La recurrente se ampara en prueba documental (Folios 89, 90, 91 y 92 de autos).

Entiende la recurrente transcendental la adición propuesta porque evidencia que la empresa no carecía de liquidez y constando la existencia de una cuarta cuenta bancaria, correspondía la prueba de la falta de liquidez a la demandada .

La empresa impugnante se opuso a este primer motivo porque las cuentas bancarias de las que disponía la empresa en el momento del despido eran las tres referidas en el hecho probado tercero original sin que la letrada de la parte actora aludiese en el acto del juicio a una cuarta cuenta bancaria de la empresa que no fueran las tres cuentas aportadas.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectif‌icarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suf‌iciente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las af‌irmaciones del juzgador...);

    c), que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  3. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho f‌in, no puede ser acogida;

  4. que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son ef‌icaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

  5. que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

    Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa debe estimarse necesariamente la propuesta modif‌icativa realizada por la actora . Ello s así porque de los documentos señalados se deduce indubitadamente y sin conjeturas que la empresa es titular de una cuarta cuenta bancaria no incluida entre las cuentas bancarias referidas por el juzgador de la instancia en el relato original del hecho probado tercero. La adición propuesta tiene transcendencia sobre el fallo pues en la carta de despido se omite referir por parte de la empresa a la justif‌icación de la falta de puesta a disposición de la indemnización prevista en el art. 53.a

  6. ET . Además, la carga de la prueba por lo que respecta a la supuesta falta de liquidez como justif‌icación, corresponde a la empleadora que debió acudir al acto del juicio justif‌icando la falta de liquidez en todas las cuentas bancarias y no solo en parte de ellas .

    En base a lo expuesto se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, se denuncia...

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