STSJ Canarias 1139/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021
Número de resolución1139/2021

Sección: JPS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001105/2021

NIG: 3500444420200001426

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001139/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000681/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Recurrente: Remedios ; Abogado: ARMANDO NICOLAS MARTIN BUENO

Recurrido: Bruno ; Abogado: ALBERT BLANCO TEIJELO

Recurrido: LANZAROTE COURIER S.L.; Abogado: ALBERT BLANCO TEIJELO

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de diciembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dª. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001105/2021, interpuesto por Dª. Remedios, frente a Sentencia 000166/2021 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife en los Autos Nº 0000681/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª. Remedios, en reclamación de Despido siendo demandados el FOGASA, Bruno y LANZAROTECOURIER S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

En fecha 18 de febrero de 2000 Don Eleuterio, Don Epifanio y la actora constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada denominada Lanzarote Courier SL.

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 1 a 22 del ramo de prueba de la empresa)

SEGUNDO

La actora suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo indef‌inido el 1 de marzo de 2000 para prestar servicios como administrativa.

(Hecho probado conforme al documento Nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

El 28 de noviembre de 2005 la actora y la empresa demandada llegaron ante el SEMAC al siguiente acuerdo:" la empresa reconoce que la categoría profesional de la actora es de jefa de primera directora y así mismo reconoce adeudar las cantidades reclamadas por importe de 6.525,62 euros que serán abonadas hoy en la of‌icina de la empresa".

(Hecho probado conforme al documento Nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO

En Junta General Extraordinaria Universal de Socios de fecha 30 de noviembre de 2005 se acuerda el nombramiento de la demandante como administrador única de la sociedad demandada. Se eleva el acuerdo a escritura pública el 16 de diciembre de 2005.

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 23 a 33 del ramo de prueba de la empresa).

QUINTO

En Junta General Extraordinaria Universal de Socios de fecha 11 de febrero de 2013 se acuerda el nombramiento de Don Bruno como administrador única de la sociedad demandada y el cese en ese cargo de la demandante. Se eleva el acuerdo a escritura pública el 18 de febrero de 2013.

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 34 a 51 del ramo de prueba de la empresa).

SEXTO

La actora desempeñaba en el centro de trabajo funciones de directora.

(Hecho probado conforme al documento Nº 73 del ramo de prueba de la empresa).

SÉPTIMO

La empresa demandada abonaba a la demandante las cuotas en el Régimen de Autónomos:

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 116 a 118 del ramo de prueba de la empresa).

OCTAVO

La actora reúne la titularidad del 49 % de las acciones de la sociedad.

(Hecho no controvertido).

NOVENO

La actora no realizaba f‌ichaje en el centro de trabajo.

(Hecho probado conforme al documento Nº 73 del ramo de prueba de la empresa y de la testif‌ical practicada)

DÉCIMO

La demandante organizaba las tareas de la plantilla, decidía sus vacaciones y no aportaba partes de baja laboral.

(Hecho probado conforme a la testif‌ical practicada)

UNDÉCIMO

El 9 de noviembre de 2020 la empresa demandada comunicó a la actora la resolución de la relación mercantil y la no necesidad de que acudiera al centro de trabajo.

(Hecho probado conforme al documento Nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

DUODÉCIMO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 16 de octubre de 2020, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 16 de noviembre de 2020, el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia".

(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos)".

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"DESESTIMO la demanda interpuesta porDOÑA Remedios frente a LANZAROTE COURIER SL y DON Bruno Y ABSUELVO a LANZAROTE COURIER SL de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por Dª. Remedios, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la instancia se ha alcanzado la conclusión de que no puede calif‌icarse como vinculación laboral la mantenida por Dª. Remedios con Lanzarote Courier, S.L.,desempeñando funciones de directora de centro, al ostentar la titularidad del 49 % de las participaciones sociales, y se desestima su demanda de despido y acumulada de cantidad.

Disconforme, Dª. Remedios se alza en suplicación, formalizando descrito de recurso, que se impugna de contrario.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de recurso es preciso advertir que la desestimación de la demanda se fundamenta en el carácter mercantil de la relación entre partes, lo que excluye la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de sus vicisitudes.

Dispone el artículo 1 de la LRJS que "los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho...", por lo que negándose la existencia de relación laboral en la sentencia, el fallo debió acoger la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda.

Siendo la competencia cuestión de orden público procesal, la Sala ha de entrar en su conocimiento inclusive de of‌icio, sin estar a los estrictos límites del recurso de suplicación y sin sujeción a los hechos declarados probados en sentencia o a la revisión que de los mismos pueda interesarse.

TERCERO

La recurrente, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita:

  1. La modif‌icación del hecho probado sexto, para el que propone la siguiente redacción:

    "La parte actora ha venido prestando servicios para la mercantil Lanzarote Courier como Jefa de 1ª, percibiendo a tal efecto las nóminas correspondientes y antigüedad desde el 1/03/2000 y con salario neto de 1484,13 euros/día prorrateados".

    Apoyo probatorio: acta de conciliación ante el SEMAC -doc. nº 4 de su ramo de prueba (erróneamente cita doc. nº 5), folio 67-, documento del que no resultan los datos propuestos.

  2. La incorporación al hecho probado noveno del siguiente texto: "Así como tampoco quedó acreditado que lo realizasen el resto de trabajadores, cumpliendo las directrices de la empresa".

    No se cita apoyo revisorio. Se anuda a la solicitud un discurso que ninguna relación guarda con el contenido de la propuesta.

  3. La inclusión en ese mismo ordinal noveno -erróneamente la cita aparece referida al décimo primero- de nuevo párrafo haciendo constar:

    "La demandada organizaba las tareas de la plantilla, en calidad de Jefa de I, y en consenso con el resto de los trabajadores, no aportando partes de baja, pues nunca estuvo en dicha situación".

    Apoyo probatorio: no se cita. La recurrente exclusivamente se ocupa de verter consideraciones varias ajenas a su propuesta revisoria.

    La falta de cita de prueba hábil a efectos revisorios que permita evidenciar la concurrencia de los errores valorativos que ser atribuyen a la sentencia comporta la desestimación de las tres peticiones revisorias.

CUARTO

Expresa el juzgador, invocando la doctrina contenida en STS de 20 de septiembre de 2017 (rec. 3341/2015), que "en el periodo del 30 de noviembre de 2005 al 11 de febrero de 2013 no se puede reconocer la existencia de relación laboral, pues la demandante, además de reunir una cuota muy relevante de la titularidad societaria, era la administradora única de la sociedad.

Sus funciones de representación y suprema dirección de la sociedad no nacieron de un contrato de trabajo, sino de su designación por parte del órgano de gobierno de la sociedad y por ello su relación tenía carácter mercantil.

En cuanto al periodo desde el 11 de febrero de 2013, la demandante no es administradora de la sociedad, sino que solo ostenta la condición de socia con la titularidad del 49 % de las acciones y... jurisprudencialmente se

admite que los socios puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello solo sería posible para realizar trabajos que podrían calif‌icarse de comunes u ordinarias".

"... En el supuesto de autos... la actora ejercía las funciones de directora en el centro de trabajo... no existía una dependencia funcional de la demandante dentro del organigrama de la empresa, de tal manera que la organización del trabajo partía no de la empresa sino al contrario. Queda probado que la actora no realizaba f‌ichaje y por tanto no estaba sujeta a horario, decidía sus vacaciones, no comunicaba partes de baja...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR