SAP Las Palmas 592/2021, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución592/2021
Fecha26 Octubre 2021

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001294/2019

NIG: 3500641120180001387

Resolución:Sentencia 000592/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000586/2018-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas

Apelado: María Consuelo ; Abogado: JOSE ANTONIO DIAZ SANTANA; Procurador: MARGARITA NUEZ SANCHEZ

Apelado: Dimas ; Abogado: JOSE ANTONIO DIAZ SANTANA; Procurador: MARGARITA NUEZ SANCHEZ

Apelante: Angelica ; Abogado: DANIEL JOSE GARCIA CUYAS GARCIA; Procurador: JOAQUIN GARCIA CABALLERO

Apelante: Evaristo ; Abogado: DANIEL JOSE GARCIA CUYAS GARCIA; Procurador: JOAQUIN GARCIA CABALLERO

Apelante: Brigida ; Abogado: DANIEL JOSE GARCIA CUYAS GARCIA; Procurador: JOAQUIN GARCIA CABALLERO

Apelante: Clemencia ; Abogado: DANIEL JOSE GARCIA CUYAS GARCIA; Procurador: JOAQUIN GARCIA CABALLERO

Apelante: Dulce ; Abogado: DANIEL JOSE GARCIA CUYAS GARCIA; Procurador: JOAQUIN GARCIA CABALLERO

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SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de octubre de 2021.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 1294/2019, dimanante del procedimiento ordinario que con el número 586/2018 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arucas, siendo apelantes DOÑA Angelica, DON Evaristo, DOÑA Brigida y DOÑA Dulce y DOÑA Clemencia, representados por el procurador don Joaquín García Caballero y defendidos por el letrado don Daniel José García-Cuyás García, y apelados DOÑA María Consuelo y DON Dimas, representados por la procuradora doña Margarita Nuez Sánchez y asistidos por el letrado don José Antonio Díaz Santana, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice:

Estimar la demanda presentada por doña María Consuelo y don Dimas contra doña Angelica, don Evaristo, doña Brigida, doña Clemencia y doña Dulce y, en consecuencia:

Declarar:

  1. Que la vivienda vendida por los demandados a los demandantes, sita en la CALLE000, nº NUM000, Cambalud, término municipal de Firgas, se encontraba, al tiempo de la venta en escritura pública afecta a vicios o defectos graves y preexistentes y ocultos.

  2. La resolución del contrato de compraventa celebrado por las partes mediante escritura pública de fecha 28 de marzo de 2018, otorgada ante la notaria doña María Clara Gómez-Morán Martínez, autorizada con el número 329 de su protocolo, con los efectos registrales oportunos, con devolución por parte de los actores de dicho inmueble y con reintegro por parte de los demandados del precio establecido para la venta.

Condenar a los citados demandados a:

  1. - Estar y pasar por las anteriores declaraciones

  2. - Restituir a los demandantes la cantidad de ochenta y nueve mil novecientos (89.900 euros), equivalentes al precio convenido de la compraventa, más los intereses legales devengados desde que se hizo el pago a los demandados; a la vez que los demandantes deberán restituir la vivienda libre de cargas.

  3. - Indemnizar a los actores por los daños y perjuicios que se les han causado como consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual, los cuales se concretarán en un ulterior proceso declarativo.

  4. - El pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2021.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación. I. Es principal hecho incontrovertido de la litis la suscripción de un convenio entre los litigantes el 4 de septiembre de 2017, denominado de arras por sus suscribientes, en virtud del cual los apelantes se comprometían a vender a los apelados una vivienda sita en la CALLE000, numero NUM000, del término municipal de Firgas, negocio jurídico al que conf‌irieron forma pública en virtud de escritura de compraventa otorgada el 28 de marzo de 2018.

Igualmente no discutido ha resultado el hecho de que en la madrugada del 5 de noviembre de 2017 se produjo la rotura de una tubería municipal de suministro de agua junto a la vivienda objeto de venta, generándose desde

entonces humedades en su interior, claramente perceptibles al tiempo de la entrega tras el otorgamiento de la antedicha escritura pública.

Los demandantes, apelados en este grado, aseguran que entre septiembre de 2017 y marzo de 2018 no visitaron la vivienda puesto que ya lo habían hecho antes de la suscripción del primero de los pactos reseñados, el de septiembre de 2017, y que, por tanto, se apercibieron de las humedades cuando, una vez elevado a público el pacto, tomaron posesión del inmueble. Con apoyo en estos hechos han ejercitado una acción redhibitoria por vicios ocultos que ha sido acogida por la resolución recurrida.

  1. Los vendedores se alzan contra dicha decisión aduciendo como primer motivo de apelación vulneración de los principios de congruencia y exhaustividad así como el dispositivo, unido al quebranto del artículo 219 de la LEC. Principian el desarrollo del motivo recordando la af‌irmación contenida en su contestación a la demanda relativa a la imposibilidad de retornar libre de cargas la vivienda a los vendedores, como pretenden los compradores en el suplico de la demanda que dio inicio al proceso, ya que el inmueble se halla gravado con garantía hipotecaria. Consideran insuf‌iciente el que el juzgador de primer grado haya declarado en el fallo de la resolución recurrida que la vivienda habrá de ser restituida libre de cargas puesto que, amén de que dicha condición no se contiene en el suplico de la demanda, cabría la posibilidad, según su tesis, de que devolviesen el precio los apelantes y que los apelados no pudiesen entregar en ese momento el inmueble libre de cargas, enriqueciéndose con la posesión en tanto no consiguieren levantar la hipoteca.

    Dentro de este motivo aducen igualmente que contraviene lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC la condena a indemnizar por los daños y perjuicios que se le han causado como consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual, los cuales se concretarán en un ulterior proceso declarativo ya que los pretendidos daños deberían haberse acreditado, y valuado, en el declarativo presente.

    Como segundo motivo de apelación denuncian una incorrecta valoración de la prueba por parcial e ilógica, ex artículo 218 LEC. Hacen ver los recurrentes que tanto el perito judicial como el propio han af‌irmado que las humedades, en modo alguno subsumibles en el concepto jurídico de vicios ocultos, no afectan a elementos de resistencia del edif‌icio y que pueden reparase de forma sencilla y de coste muy inferior al porcentaje apuntado por el perito de la actora, siendo siempre imprescindible ventilar adecuadamente el inmueble. De hecho, sostienen que los daños han aumentado porque los apelantes no lo han aireado suf‌icientemente. En consecuencia, exponen que con mil quinientos euros se podría solucionar el defecto.

    Añaden que la entidad prestamista concedió el préstamo porque su perito, tras la visita de la vivienda, no observó inconveniente alguno al respecto. Tampoco el técnico que emitió el certif‌icado de ef‌iciencia energética apreció óbice alguno de idoneidad del inmueble cuando cursó su propia visita. Y de tales visitas inf‌ieren los apelantes que los compradores pudieron conocer el estado de la vivienda. Amén de que los compradores pudieron visitar el inmueble y constatar las evidencias de la inundación. De modo que el hecho de que estuvieran manif‌iestas contradice la propia esencia del vicio oculto.

    El tercer motivo de apelación denuncia error en la aplicación del derecho, apoyado en la antes apuntada vulneración del apartado tercero del artículo 219 de la LEC y en la errónea observancia de lo dispuesto en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil porque los daños no estaban ocultos y porque no hacen inútil a la vivienda para el f‌in que le es propio.

  2. Los apelados sostienen que implícita en toda solicitud de resolución contractual está la restitución de prestaciones, en este caso la devolución del inmueble en el estado en que se entregó, esto es, libre de cargas. Extremo que, por otra parte, clarif‌icaron en la audiencia previa.

    En cuanto a la interpretación del artículo 219 de la LEC que hace la contraparte, señalan que como quiera que no ha podido concretar los gastos vinculados a la operación de venta (por encontrarse en la gestoría la documentación que los acreditaría) es posible demorar a un ulterior proceso su liquidación.

    Rechazan una de las máximas esenciales hechas valer en el recurso: la fácil subsanación de las def‌iciencias. Y ello porque no hay garantías de que, reparadas las manifestaciones visibles de la humedad, estas no volviesen a aparecer como consecuencia de un más que previsible encharcamiento del subsuelo. Lo que hace que la vivienda no cumpla con las condiciones de habitabilidad, extremo este conf‌irmado incluso por el perito de los apelantes.

    Niegan que hubieran tenido conocimiento de la inundación. Desde luego, nunca por haber sido informados por parte de los vendedores. El perito...

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