SAP Las Palmas 576/2021, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021
Número de resolución576/2021

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000009/2020

NIG: 3501942120180005102

Resolución:Sentencia 000576/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000861/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: ANFI SALES SL; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

Apelado: ANFI RESORTS SL; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

Apelante: Marcelino ; Abogado: Lidia Frias Sanchez-Seco; Procurador: Maria Ruth Sanchez Cortijos

Apelante: Maximiliano ; Abogado: Lidia Frias Sanchez-Seco; Procurador: Maria Ruth Sanchez Cortijos

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Don Carlos Augusto García van Isschot

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de octubre de 2021.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 9/2020, dimanante del procedimiento ordinario que con el número 861/2018 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Bartolomé de Tirajana, siendo apelantes DOÑA Marcelino y DON Maximiliano, representados por la procuradora doña María Ruth Sánchez Cortijos

y defendidos por la letrada doña Lidia Frías Sánchez-Seco, y apeladas ANFI SALES SL y ANFI RESORTS SL, representadas por el procurador don Alejandro Valido Farray y asistidas por el letrado don Javier de Andrés Martínez, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice:

Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por don Maximiliano y doña Marcelino contra ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L., sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de octubre de 2021.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Nulidad de un contrato pretendidamente resuelto. I. La parte actora, apelante en este grado, ha ejercitado acción de nulidad del contrato concertado en fecha 11 de marzo de 2009 y sujeto a las disposiciones de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, al considerar que su objeto resultó indeterminado (al recaer sobre un apartamento "f‌lotante") así como por no respetar el régimen temporal de duración de cincuenta años establecido legalmente, además de por el incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la citada ley con infracción del deber de información. Consecuentemente con la nulidad interesada, pretenden la devolución del precio satisfecho, minorado por los usos que pudieron realizarse durante su vigencia, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo. Reclaman igualmente el importe del precio indebidamente anticipado a la f‌irma del contrato.

La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda al considerar que el contrato litigioso había sido previamente resuelto a instancia de las demandadas por incumplimiento de la actora del pago de las cuotas de mantenimiento de los años 2017 y 2018.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora insistiendo en la nulidad del contrato y sosteniendo, dicho sea en síntesis, que la causa de resolución no puede afectar a un contrato que nació viciado de nulidad absoluta y por tanto ha de reputarse inexistente ab initio.

Subsidiariamente considera procedente que, de haber sido correctamente acordada la resolución, se aplique la facultad moderadora prevista en el artículo 1154 del Código Civil, a la que se remite el artículo 32 de la Ley 4/2012.

  1. Un supuesto sustancialmente idéntico al planteado en el Rollo ha sido recientemente resuelto por la Sala en su resolución de 15 de septiembre de 2021 -Rollo 1188/2019- en el siguiente sentido:

    La resolución de instancia a pretexto de la consideración que sobre los contratos de aprovechamiento por turno cancelados previamente a la suscripción de otros nuevos que los sustituyen, quedando los primeros sin efecto alguno no pudiéndose actuar sobre ellos suscitando su nulidad, considera que no cabe pretender la nulidad de un contrato que ya ha perdido vigencia por su resolución previa por incumplimiento.

    No se comparte dicho razonamiento. Cuando el Tribunal Supremo se ref‌iere a la extinción (a la "cancelación") de contratos previos sometidos a régimen de aprovechamiento por turno lo ha hecho atendiendo al marco de la negociación inter partes del sucesivo contrato que lo sustituye; por tanto a una novación contractual. Si la relación jurídica entre las partes se mantiene ningún sentido tendría en este tipo de contratos analizar la ef‌icacia del anterior (fuera o no nulo) al que las partes de común acuerdo han dejado sin efecto aplicando su precio (parte de él) al segundo y respecto del cual se puede predicar cualquier tipo de inef‌icacia.

    No es el caso analizado en el que no cabe reputar cancelado ningún contrato anterior.

    El hecho de que la actora hubiera incumplido sus obligaciones podría generar otro tipo de responsabilidades pero no la resolución de un contrato que estuviera afectado de nulidad.

    Es obvio que los contratos válidamente perfeccionados pueden ser resueltos por incumplimiento, para lo cual, además, es siempre necesario el ejercicio de la correspondiente acción resolutoria cuando una de las partes se opone a ello no siendo posible considerar la resolución contractual fuera de un procedimiento (al requerirse

    pretensión al efecto). Así, nuestro TS en Sentencia de 6 de octubre de 2000 (nº 894/2000, rec. 2775/1995 -( ROJ: STS 7132/2000 - ECLI:ES:TS:2000:7132 ) señaló que:

    la resolución no puede ser declarada judicialmente sin el previo ejercicio de la acción, cuya exigencia solo es eludible cuando se da una resolución convencional. La resolución contractual se produce extrajudicialmente, pero de existir resistencia por alguno de los contratantes es precisa la postulación procesal, mediante demanda o reconvención, no siendo idónea la vía de la excepción, ( Sentencias de 19 noviembre 1994, y 3 y 20 junio 1996, entre otras)

    En el supuesto enjuiciado ni siquiera se ha formulado en vía reconvencional acción de resolución por incumplimiento (lo que además hubiera facultado a la parte actora poder refutar el alegado incumplimiento).

    Además, ni siquiera consta requerimiento resolutorio alguno sino simple intimación de pago previo a dicho requerimiento bajo advertencia de resolución futura que no consta producida. En efecto, en el requerimiento efectuado se expresó (además de citarse erróneamente, pues no era de aplicación al contrato, al art. 32 de la Ley 4/2012) que "Si no lo hiciera efectivo [el pago reclamado] en el plazo de treinta (30) días naturales a contar desde la recepción de la presente carta, procederemos a la resolución de su contrato, lo cual supondrá la pérdida de su condición de Socio del Club y, consecuentemente, la denegación del acceso al apartamento ». No consta hayan procedido a dicha resolución.

    Pero es que, con todo, no cabe la resolución de un contrato nulo por cuanto toda nulidad absoluta provoca efectos ex tunc privando al contrato de toda ef‌icacia desde su inicio por lo que ningún efecto pueden producir entre las partes y, por tanto, ningún incumplimiento de obligaciones (nulas) podría ser atendido. Siendo el efecto de toda nulidad la restitución de prestaciones y sus frutos ( artículo 1303 del CC), la declaración de que la relación contractual era nula inicialmente justif‌ica la pretensión de restitución de unas prestaciones que nunca debieron haberse ejecutado y, por ello, no cabe sostener su "incumplimiento". Nada impide por tanto el conocimiento de la acción ejercitada.

    En este sentido la Sentencia de AP Girona, sección 1, de 10 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP GI 488/2021 -ECLI:ES:APGI:2021:488 ) razonó que:

    La acción que se ejercita es de nulidad absoluta por contravenir la cláusula impugnada una norma imperativa o prohibitiva, como es la legislación de protección de consumidores y usuarios. La acción es imprescriptible y en ninguna norma legal se exige que el contrato este vigente para poder solicitar su nulidad. Incluso respecto de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, cuando éste deriva del error o dolo, el ejercicio de la acción se computa desde la fecha de la consumación según el artículo 1.301 del Código civil. Por lo tanto, no existe ningún impedimento legal para ejercitar la acción de nulidad de un contrato o de sus cláusulas con posterioridad a la consumación del mismo

    .

    Y la AP Jaén, sección 1, de 29 de noviembre de 2018 ( ROJ: SAP J 1207/2018 - ECLI:ES:APJ:2018:1207 ) señalando que:

    Una cosa es que la relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta es que sus efectos no deban revertirse, si derivan de cláusulas nulas

    .

    Por otra parte, al margen de las normas reguladoras de la caducidad y la prescripción, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma especif‌ica que prohíba la declaración de nulidad de una clausula inserta en un contrato ya agotado. Es más, cuando el artículo 1.301 del Código...

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