SAP Las Palmas 287/2021, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021
Número de resolución287/2021

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000364/2019

NIG: 3501942120170003828

Resolución:Sentencia 000287/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000602/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Apelante: ANFI RESORTS S.L.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

Apelante / Apelado: Erica ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante / Apelado: ANFI SALES S.L.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de mayo de 2021.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada y demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 26 de junio de 2018, seguidos en esta alzada a instancia de ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L., apelantes-apelados, representados por el Procurador/a D./Dña. ANTONIO CARLOS VEGA MELIAN y ANTONIO

CARLOS VEGA MELIAN y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. JAVIER DE ANDRES MARTINEZ y JAVIER DE ANDRES MARTINEZ, contra D./Dña. Erica apelante-apelado, representado por el Procurador/a D./Dña. MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. EVA MARIA GUTIERREZ ESPINOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Erica, con procuradora Sra. Montesdeoca Calderín, frente a ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L., que actuaron representadas por el procurador Sr. Vega Melián, y:

  1. )Declaro la nulidad del contrato de fecha 10 de septiembre de 2009, contrato n.º NUM000 .

  2. )Condeno solidariamente a ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. a indemnizar a Dª Erica, en la cantidad de veintidós mil cuatrocientas treinta y siete libras esterlinas y sesenta y un peniques (22.437,61 libras esterlinas), resultado de restar al precio de venta el valor de los períodos en que ha tenido a su disposición el derecho adquirido; cantidad que será incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, 4/9/2017, hasta su completo pago, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC.

    -Se desestiman las demás pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

  3. ) Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

    Que ESTIMO la demanda reconvencional presentada por ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. con procurador Sr. Vega Melián, frente a Dª Erica, y:

  4. )Condeno a los demandados a la devolución a la actora del certif‌icado de socio.

  5. )Condeno a la parte demandada reconvencional a abonar la cantidad de cuatro mil doscientas setenta y tres libras y ochenta y cuatro peniques (4.273,84 libras esterlinas), valor de los períodos en que ha tenido a su disposición el derecho adquirido, y que se ha compensado con la suma total reclamada por la parte actora en los términos antes citados. Cantidad que será incrementada con el interés legal del dinero que se devengará desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional, el día 11/9/2017.

  6. )Se imponen las costas procesales a la parte demandada reconvencional y demandante principal.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 27 de abril del 2021.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan ambas partes contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda principal y de la reconvencional. Analizaremos por separado pues ambos recursos.

Recurso de las sociedades demandadas Anf‌i Sales S.L. y Anf‌i Resorts S.L.- Solicitan las mercantiles demandadas que se desestime la demanda de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de 10/9/2009 porque, en cuanto al objeto del contrato, está suf‌icientemente determinado, al especif‌icar las semanas de ocupación y el apartamento concreto, y en cuanto al plazo de duración del aprovechamiento, porque en Asamblea General Extraordinaria del complejo los socios decidieron mayoritariamente limitar los aprovechamientos al plazo de 50 años que establece la ley, y que en todo caso por aplicación de la D.T. Única de la Ley 4/2012 o subsidiariamente, por aplicación debidamente interpretada de la D.T. 2ª de la Ley 42/1998, es posible adaptar los regímenes preexistentes estableciendo la duración indef‌inida de los mismos y esa misma regla se puede aplicar a la duración de los contratos f‌irmados a partir de la entrada en vigor de la ley.

El recurso debe ser desestimado. Sobre la modif‌icación del plazo de los aprovechamientos, como hemos af‌irmado ya en muchas resoluciones previas, los contratos radicalmente nulos no son susceptibles de convalidación, y por otro lado, el acuerdo social no es aplicable a los contratos preexistentes sin que las partes hayan acordado específ‌icamente para cada contrato la novación de los mismos, conforme al principio de relatividad inter partes de los pactos de los negocios jurídicos, que no pueden ser alterados unilateralmente.

En cuanto a la aplicación de la Ley 4/2012, la D.T. Única ya deja claro desde su número primero que la ley 4/2012 es inaplicable a los contratos anteriores a su entrada en vigor, y el número 3º lo que señala es que los regímenes previos a la ley 42/1998 pueden adaptarse a la duración indef‌inida del régimen, pero lo que viene a signif‌icar esa norma transitoria es que se puede aplicar a los contratos válidos preexistentes, que serán solo aquellos que se han celebrado por plazo no superior a 50 años, pero no signif‌ica que los contratos celebrados bajo la vigencia de la ley 42/1998, es decir los aprovechamientos aún no comercializados, puedan concertarse por plazo superior al que previene dicha ley.

Dijimos también en el rollo de apelación 1/2019: "Sobre la inaplicabilidad retroactiva de la ley 4/2012 a los contratos celebrados antes de su entrada en vigor ya nos hemos pronunciado con reiteración. Por ejemplo en el rollo 914/2018: "Sin embargo, la D.T. de la Ley 4/2012 no puede ser interpretada en el sentido que la parte recurrente pretende. el número tercero de la D.T. Unica se está ref‌iriendo no a los contratos anteriores a la vigencia de la Ley 4/2012 sino a los regímenes preexistentes".

,

Y sobre la interpretación de la D.T. Segunda de la Ley 42/1998, que es la norma aplicable, también nos hemos pronunciado por ejemplo en la sentencia de 5/6/2020: "Esta interpretación de la D.T. Segunda de la Ley 42/1998 ya ha sido rechazada por el T. Supremo en consolidada doctrina, como hemos expuesto por ejemplo en la S. del rollo 701/2017 de 21/5/2018 de esta misma Sección: "Sobre dicha interpretación existe ya conteste jurisprudencia, en absoluto limitada a la aislada STS 15/1/2015, como sostiene el apelante, ya que la exégesis de la D.T. contenida en dicha sentencia ha sido conf‌irmada posteriormente, como por ejemplo en la de 7/6/2016 y 4/10/2016. Y así dijimos en la sentencia del rollo de apelación 862/2015: " Nulidad del contrato.- De los diversos motivos de nulidad invocados en la demanda, la sentencia acoge el de nulidad por indeterminación del plazo de duración, que es el que centra exclusivamente la controversia en la apelación, y por tanto a él nos ceñiremos. Sobre este particular, la sentencia entiende, con aplicación de la doctrina sentada en la STS de 15/1/2015, que conf‌irma la de esta A. Provincial, Secc. 4ª, de 21/2/2013, que en efecto concurre causa de nulidad por infracción del art. 9-1-2º de la Ley 42/1998 vigente al tiempo de perfección del contrato, de acuerdo con la interpretación de la D. Transitoria Segunda de la ley. El apelante sostiene que la STS 15/1/2015 realiza una interpretación incorrecta de dicha D. Transitoria, y que como sentencia aislada no sienta jurisprudencia. Sin embargo, este criterio ha sido mantenido en resoluciones posteriores de la Sala Primera del T. Supremo, por lo que existe criterio jurisprudencial conformado. Así verbigracia STS de 19/2/2016 :"la aplicación al caso de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia de pleno de 15 de enero de 2015 (RJ 2015, 443) (Recurso de Casación núm. 961/2013 ), debe dar lugar a la declaración de nulidad en tanto que, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, se entendió que no era posible establecer para las transmisiones posteriores una duración indef‌inida cuando la del propio régimen era de un máximo de cincuenta años.

Así lo dice la sentencia, que se expresa en los siguientes términos: «En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -" [...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción "-.

Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados " regímenes preexistentes ", imponiendo...

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