STSJ Canarias 169/2021, 8 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2021
Número de resolución169/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000024/2021

NIG: 3501633320210000024

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000169/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000048/2020

Reenvío a otro partido judicial conocido de Santa Cruz de Tenerife

Demandante: SINDICATO COMISIONES DE BASE DE CANARIAS; Procurador: PALOMA AGUIRRE LOPEZ

Demandado: CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de abril

de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contenciosoadministrativo, que, con el número 24 de 2021, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora

doña Paloma Aguirre López, en nombre y representación de -leemos- "la Co.bas (Sindicato de Comisiones de Base)", bajo la dirección del Letrado don Francisco Jesús Martínez González.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

La cuantía del presente recurso se ha considerado indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2020 la Procuradora doña Paloma Aguirre, en nombre y representación de "la Co.bas (Sindicato de Comisiones de Base)", presentó ante la Sala de este orden jurisdiccional de Santa Cruz de Tenerife escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -reproducimos textualmente el pasaje correspondiente de este escrito inicial- "la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por esta central sindical Co.bas (Sindicato de Comisiones de Base) el día 28 de julio de 2019 centra el Decreto 117/2019, de 17 de junio, por el que se modif‌ica la relación de Puestos de trabajo de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas (B.O.C. n.5 124 de 1 de julio)".

SEGUNDO

Presentado el recurso, la Sección 2ª de la Sala de Santa Cruz de Tenerife, mediante diligencia de ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de la misma, requirió a la Administración demandada para que le remitiese el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, tuvo por personada a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda; trámite que efectuó con fecha 16 de julio de9 2020 mediante escrito en el que, tras exponer los hechos que consideró oportunos, consigna, entre otros, los fundamentos jurídicos que siguen:

"1.- FUNDAMENTO DERECHO ESPECÍFICO EN RELACIÓN A LOS HECHOS

TERCERO Y QUINTO: Debemos observar que la ordenación del derecho a la negociación colectiva corresponde en exclusiva al Estado en relación con el personal laboral, según el artículo 149.1.7a de la Constitución Española de 1978, y en relación con el personal funcionario, integra igualmente las bases del régimen de la función pública según el artículo 149,1.18a de la Constitución Española de 1978. No es posible que un Gobierno de una Comunidad Autónoma asuma funciones reguladoras, imponiendo limitaciones adicionales a ese derecho fundamental, a las f‌ijadas por la propia legislación básica. Desde esta parte, manifestamos que la Administración Autonómica carece de competencia en esta materia al no disponer de capacidad reguladora para ordenar la ef‌icacia de la negociación colectiva, lo que es una materia laboral atribuida la capacidad de regulación en exclusiva al Estado. Con las consecuencias que se derivan de establecimiento de las directrices generales en materia de gestión de RRHH d( la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, estamos ante una directa violación de la Constitución Española de 1978 y de la competencia atribuida al Estado para regular la legislación laboral y el régimen de los funcionarios públicos. El Derecho a la negociación colectiva se reconocí en el apdo. 1, Art. 37 /Constitución Española de 1978, precepto ubicado en I; Sección 2a, que lleva por rúbrica "De los Derechos y deberes de lo ciudadanos"; del Capítulo II, intitulado "Derechos y libertades", del Título Primero de la Constitución, que tiene por denominación "De los Derechos deberes fundamentales". ( STC 58/1985, de 30 de abril ). La negociado colectiva tiene lugar entre un empleador/es, por un lado, y una o más organizaciones de trabajadores, por el otro; existiendo requisitos legales e relación con los sujetos legitimados en la negociación de convenios colectivos materias laborales cuya regulación se realiza por negociación colectiva. I derecho a la negociación colectiva se encuentra legalmente reconocido a le empleados públicos. STS 26/11/2012 (R. 247/2011). Así, el Art del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el text refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP establece y enumera las materias que deben ser objeto de negociación colectiva en el ámbito respectivo de cada Administración Pública. Pues bien, con Acuerdo de Consejo de Gobierno del pasado 9/07/2018, estamos ante ur directa violación del derecho a la negociación colectiva. La conf‌iguración d derecho a la negociación colectiva se ha realizado en nuestro ordenamiento partir de los derechos constitucionales del derecho a la libertad sindical y a negociación colectiva recogidos en los artículos

28.1 y 37.1 de la Constitución Española de 1978, el mismo presenta un núcleo esencial vinculado a necesidad de que previamente a la alteración de las condiciones de traba f‌ijadas en los convenios colectivos, cuando ello se lleva a cabo por el empleado necesariamente se ha de preservar un ámbito mínimo e indisponible incluso para el legislador, a f‌in de ofrecer la posibilidad de que a través de negociación colectiva se lleven a

cabo las medidas de aplicación de un nuevo marco de condiciones laborales distinto al que venían recogiendo los convenios colectivos, acuerdos y/o pactos. Como ha reconocido la doctrina del Tribunal Constitucional, el artículo 37.1 de la Constitución reconoce el derecho negociación colectiva y de él se deriva tanto la garantía de una libertad negocial como la existencia de un mandato al legislador para establecer un sistema ef‌icaz de negociación, habiendo destacado el Tribunal Constitucional en SSTC núms. 4/1983 de 28 de enero, 12/1983 de 22 de febrero, 37/1983 de 11 de mayo, 59/1983 de 6 de julio, 74/1983 de 30 de julio, 118/1983 de 13 de diciembre, 45/1984 de 27 de marzo, 73/1984 de 27 de junio,* 39/1986 de 31 de marzo, 104/1987 de 17 de junio, 75/1992 de 14 de mayo, 164/1993 de 18 de mayo, 134/1994 de 9 de mayo, 95/1996 de 29 de mayo y 80/2000 de 27 de marzo, que la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical, concebido como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los f‌ines constitucionalmente reconocidos a los sindicatos en el articulo 7 de la Constitución Española. Además, la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoce en su artículo 2.2 el derecho de las organizaciones sindicales a la negociación colectiva, sin distinciones o matizaciones respecto de los funcionarios públicos. Este mismo derecho se inf‌iere a la vista de los Convenios Internacionales ratif‌icados por España, en especial los Convenios núm. 151 y 154 de la OIT, que imponen la obligación de adopción de procedimientos que permitan la participación de los representantes de los funcionarios en la determinación de las condiciones de empleo y que la negociación colectiva sea aplicable a la Administración Pública. En el ámbito del personal funcionario, igualmente la legislación .estatal ha garantizado el derecho a la negociación de las condiciones de trabajo respecto de las materias reguladas en el art. 37 del TREBEP. En el presente caso, no hace falta insistir que estamos nuevamente, ante materias sobre las que pesa el deber de negociar, y que se imponen unilateralmente por la Administración mediante la aprobación de un Acuerdo de Consejo de Gobierno que afectan a las condiciones laborales de los empleados públicos.

FUNDAMENTO DE DERECHO

ESPECÍFICO EN RELACIÓN A LOS HECHOS CUARTO Y QUINTO: Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, "para que exista una válida negociación resulta inexcusable que haya tenido lugar una efectiva confrontación de proposiciones, contrapuestas, sobre la materia que haya de ser objeto de negociación, que cada uno de los interlocutores quiera libremente hacer valer en defensa de sus intereses; y esto, a su vez, exige que dichos interlocutores hayan recibido, en las condiciones debidas los elementos de información que les resultan indispensables para formular sus proposiciones." Sin que se someta a esta Mesa de Negociación expediente completo y terminado en su instrucción (a falta de negociación colectiva, informe de la Comisión de la Función Pública Canaria y resolución p el Gobierno), no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR