SAP Las Palmas 183/2021, 26 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2021
Número de resolución183/2021

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000265/2020

NIG: 3501642120190004587

Resolución:Sentencia 000183/2021

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000238/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Seraf‌ina ; Abogado: Jose Franco Ramirez; Procurador: Ana Maria De Guzman Fabra

Apelante: Aureliano ; Abogado: Cristina Leon Ramirez; Procurador: Maria Yasmina Perez Santana

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Las Palmas de GC en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 238/2019) seguidos a instancia de DON Aureliano, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Guadalupe Rodríguez Peñate y asistida por la Letrada doña Cristina León Ramírez contra DOÑA Seraf‌ina, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Ana María de Guzmán Fabra y asistida por el Letrado don José Franco Ramírez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Las Palmas de GC, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Aureliano representado por el Procurador Doña Guadalupe Rodríguez Peñate contra Dª. Seraf‌ina representada por el Procurador D.ª Ana María de Guzmán Fabra por lo que debo absolver a la demandada de los pedimentos realizados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

La referida Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Expresa el actor y aquí recurrente que sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda con el argumento de que, tras la separación judicial de los litigantes que tuvo lugar mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2000, se produjo una reconciliación que ha dotado de efectos inter partes al matrimonio.

Considera que ello es desorbitado y erróneo, incluso en el caso de que se hubiera producido -que no se produjola reconciliación que el Juez a quo da por probada.

Que es un hecho objetivo que el 7 de febrero de 2000 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 sentencia que decretó la separación legal del matrimonio que hasta entonces formaban los litigantes.

Es también un hecho objetivo que el inmueble que ocupa la demandada es privativo del actor, adquirido en el 2007, esto es, 7 años después de dictada la sentencia de separación referida en el párrafo anterior. Consta en autos la escritura de compraventa que constituye el título de propiedad del actor.

Dispone el art. 84 del CC, (redacción vigente en la fecha de la referida sentencia de separación), que "La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido del litigio..". Y como señala el Tribunal Supremo (Sentencia de 24 de junio de 2007, REc. 3410/06), es exigible una resolución judicial de reconciliación.

En consecuencia, para que la reconciliación pueda surtir los efectos jurídicos que le son propios, es un requisito imprescindible haberla comunicado al Juzgado de Familia que conoció de dicha separación. Y este requisito le viene impuesto de forma imperativa por la norma, que utiliza la expresión "deberán". Además, el Juzgado de Familia deberá dictar una resolución de reconciliación, por la que se reanuden los efectos del matrimonio.

Y en el presente procedimiento no consta que se cumpliera con este requisito de la comunicación de la reconciliación, ni con la exigencia del TS de que se dicte la correspondiente resolución de reconciliación. Sencillamente porque no se comunicó.

Expresa que Juez a quo, pese a transcribir en su integridad la norma imperativa contenida en el art. 84 del CC, ninguna mención hace a la falta de comunicación de la supuesta reconciliación al Juzgado que conoció de la separación, que es lo que hubiera alzado la suspensión de los efectos del matrimonio que toda separación produce.

En consecuencia, es desorbitado y erróneo atribuir los efectos legales de la reconciliación a un matrimonio con sus efectos suspendidos en virtud de sentencia f‌irme, apartándose de las exigencias que la misma norma que regula la reconciliación prevé para que sus efectos tengan lugar.

Hacerlo supone, a juicio del recurrente, la contravención de una norma imperativa, lo que atenta contra el principio de legalidad y de seguridad jurídica. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas,

S. de 12/04/2018, Sala Cuarta, Rec. Nº 1613/2016) que, "en tanto subsista y no se modif‌ique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulta legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho, siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, que no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha".

De dicha doctrina se hacen eco, entre otras, la sentencia de la AP SORIA, de fecha 09/07/2012, REC. Nº 81/2012, sentencia que destacamos pues negó efectos a la reconciliación que sí se había comunicado al Juzgado que conoció de la separación, por no haberla comunicado de forma separada como exige la norma (lo hicieron conjuntamente). El fundamento de derecho segundo reza: "SEGUNDO.-Para dar contestación al presente recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, hay que partir del contenido del artículo 84 del Código Civil que establece que" la reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges, separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido del asunto". Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que ha que venido estableciendo que "la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce -" ex lege "- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art . 83 del Código Civil ) . De aquí que, en tanto subsista y no se modif‌ique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulta legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho, siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, que no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha". Así mismo, concluye el Alto Tribunal que, "para que lareconciliación de los cónyuges separados produzca efectos, es preciso que se produzca la comunicación de la reconciliación al órgano judicial, que exige el artículo 84 del Código Civil ". La misma doctrina, con cita de la sentencia de 2 de febrero de 2005, af‌irma que cuando la reconciliación no se comunica "se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado ("la reconciliación ...deja sin efecto lo acordado" en el procedimiento de separación), no produce tales efectos ante terceros, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento of‌icial". Y destaca que también "hay que tener en cuenta la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación conforme al art . 84 del Código Civil " Igualmente la sentencia destaca que " la vida en común que se presume por el matrimonio ( art . 69 C.C ) se suspende con la sentencia de separación ( art . 83 ), lo que por cierto, no es incompatible con la reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio (argumento " a sensu contrario " de la previsión del art . 87 ) porque se trata de una situación distinta -precisamente porque no hay...

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