STS 27/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2022
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 27/2022

Fecha de sentencia: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 63/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Procedencia: TRIB. MILITAR CENTRAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: CVS

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 63/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 27/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Pignatelli Meca

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/63/21, interpuesto por el guardia civil don Juan Enrique, representado por el letrado don Jorge Piedrafita Puig, contra Sentencia de fecha 29 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 136/20, interpuesto contra la resolución del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de fecha 12 de agosto de 2020, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el capitán jefe del Subsector de Tráfico de Zaragoza de 9 de junio de 2020, por la que se sancionaba, al hoy recurrente, como autor de una falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes y obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", tipificada en el artículo 9, apartado 3, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2021, el Tribunal Militar Central dictó sentencia en la que constan los siguientes hechos probados:

"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, y de la prueba practicada, los siguientes:

  1. El pasado día 16 de diciembre de 2019 (lunes) el guardia civil don Juan Enrique, en compañía del guardia civil don Martin (jefe de pareja), ambos con destino en el Destacamento de Tráfico de Cariñena (Zaragoza), tenían nombrado en orden de servicio núm. NUM002 el de "vigilancia de seguridad vial" a realizar en la autovía A-23 y en la N-330 en horario de 14:00 a 22:00 horas.

    Sobre las 11 horas del siguiente día 17 de diciembre, el guardia civil Martin comunicó al sargento Jefe accidental del Destacamento don Ricardo, que el guardia civil Juan Enrique había contactado con él para comunicarle que había acudido al médico en Zaragoza por sufrir un fuerte dolor en la rodilla izquierda a consecuencia de haber tenido que salir corriendo para alcanzar a un individuo durante el servicio del día anterior; al haberse producido la lesión indicada durante la prestación del servicio, el guardia civil Martin solicitó a su superior autorización para anotar la incidencia en la orden de servicio y en el SIGO, accediendo el suboficial. En la orden de servicio se anotó de forma manuscrita por el jefe de pareja, de un lado que un conductor había intentado evitar un control a las 19:37 horas dirigiéndose a un bar donde se le identificó, y "Que el compañero con TIP NUM000 al salir corriendo para dar alcance al individuo se lesiona la rodilla izquierda, teniendo un dolor leve al finalizar el servicio". La misma anotación se realizó en el aplicativo SIGO.

  2. Mientras el guardia civil Martin dicho día 17 daba novedades sobre la incidencia del guardia Juan Enrique al Sargento, éste se encontraba en las dependencias del Destacamento sin que llegara a informar a su superior de lo acaecido, motivo por el que el suboficial y cuando ambos guardias se disponían a marcharse juntos para iniciar el servicio, requirió al guardia Juan Enrique para que le manifestase el motivo por el que no había sido él quien le informara sobre la lesión, contestando el guardia con evasivas al requerimiento, por lo que le indicó que se marchara a realizar el servicio y que ya hablarían.

    Posteriormente el Sargento Ricardo requirió al guardia civil don Jose María, de servicio burocrático, que contactara con los guardias civiles Martin y Juan Enrique para que compareciese a aclarar los hechos, y que por el guardia Juan Enrique se aportara parte de asistencia o justificante médico para documentar la orden de servicio. Personados ambos guardias ante el Sargento Jefe accidental y en presencia del cabo 1º don Luis María le requirió al guardia Juan Enrique sobre el resultado de la consulta médica, respondiendo que le habían prescrito unas pruebas radio-diagnósticas que realizaría en Galicia durante el mes de enero.

    Dado el tiempo que iba a transcurrir en el hecho que ocasionó la lesión y las pruebas por el Sargento se le indicó que la vinculación causa-efecto podía ser cuestionable y que le dijera donde había recibido la asistencia facultativa, respondiendo que en la clínica Quirón-Floresta, desdiciéndose a continuación y señalando que había sido un médico particular, requerido sobre la identidad del facultativo por su superior manifestó desconocerla.

    Sobre las 14:00 horas del día 17 de diciembre el Sargento Ricardo, ante la falta de información sobre la asistencia médica recibida, y encontrándose el guardia civil Juan Enrique en el Destacamento para entrar de servicio, le requirió para que le informase, insistiendo inicialmente en que había ido al médico por la mañana, y ya en el interior del despacho, encontrándose presentes el cabo 1º Luis María y el guardia civil Martin, manifestó; "perdone mi sargento, soy gilipollas, y le he mentido".

  3. Consta en las actuaciones que el guardia civil Juan Enrique acudió al centro hospitalario QuirónSalud de la localidad de Zaragoza el día 20 de diciembre de 2019 (jueves), a las 10:53 horas, donde pasó consulta por dolor en la rodilla izquierda; así como que no recibió la baja médica".

SEGUNDO

La parte dispositiva de referida sentencia, es del siguiente tenor literal:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 136/20, interpuesto por el Guardia Civil don Juan Enrique contra la resolución del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de fecha 12 de agosto de 2020, que agotó la vía administrativa al estimar parcialmente y reformar en alzada el acuerdo del Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Zaragoza de 19 de junio de 2020, que le había impuesto la sanción de dos días de pérdida haberes con suspensión en funciones, modificando la misma y reformándola por la de REPRENSIÓN como autor de una falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes y obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual". infracción prevista y sancionada en los artículos 9, apartado 3, y 11.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ser enteramente ajustadas a Derecho".

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, por la representación procesal de don Juan Enrique, se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 16 de septiembre de 2021.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se pasaron a su sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio; habiendo recaído auto de fecha 14 de diciembre de 2021, en que se acordó la admisión del recurso anunciado, en los términos que constan.

QUINTO

Continuada la tramitación del recurso, mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2022, el letrado don Jorge Piedrafita, en la defensa del recurrente, formalizó el recurso anunciado que fundamentó en lo siguiente:

Primero: Infracción del artículo 9.3 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Segundo: Vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad con arreglo al art. 9.3 de la Ley 12/2007.

Tercero: Vulneración del principio de presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Cuarto: Vulneración del principio de presunción de inocencia en su vertiente del principio in dubio pro reo.

Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el recurso, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día 29 de marzo de 2022; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresan.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la presente Sentencia con fecha del día siguiente a su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación la Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 29 de junio de 2021, en la que se desestimó recurso disciplinario militar ordinario deducido por el guardia civil D. Juan Enrique contra resolución del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 12 de agosto de 2020, que, reformando en alzada acuerdo del Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Zaragoza, le impuso la sanción de reprensión, como autor responsable de una falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes y obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", ex apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

El recurso se basa en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, así como del principio indubio pro reo ( artículo 24.1 y 2 de la Constitución) y en la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad ( artículo 25.1 de la Constitución).

SEGUNDO

Sobre la pretendida conculcación del principio de tutela judicial efectiva "en todas sus vertientes", tal como alega la parte recurrente en forma evanescente e imprecisa, no está de más reproducir la detallada y encomiable "Fundamentación de la convicción" de la Sentencia combatida:

"La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, y de la prueba practicada, conforme al siguiente detalle:

  1. A los folios 1 y 2 del expediente administrativo sancionador obra unido el parte disciplinario que eleva al Capitán Jefe del Subsector de tráfico de la Guardia Civil de Zaragoza el Sargento Jefe accidental del Destacamento de Cariñena don Ricardo, en el que da cuenta de los hechos, manifestando que el guardia civil don Juan Enrique no se dirigió a él para manifestarle haber sufrido una lesión en la rodilla izquierda y haber precisado de asistencia facultativa el día 17 de diciembre de 2017 tras haber perseguido a un individuo durante el servicio prestado el día anterior, y que tampoco atendió sus requerimientos para que aportara el resultado de la consulta médica recibida, manifestándole, tras indicar que lo había sido en una clínica, que era un médico particular del que no se acordaba; y que tras nuevos requerimientos y en presencia del cabo 1º Luis María y el guardia civil Martin, le manifestó: "perdone mi Sargento, soy gilipollas, y le he mentido". El parte ante el instructor del expediente (folios 40 a 43) fue ratificado en su contenido, señalando que por la lesión del guardia Juan Enrique no se inició ningún procedimiento, que no se dio de baja para el servicio ni se inició reclamación por daños. A los folios 59 a 61 de la pieza separada de recibimiento a prueba obra declaración prestada ante el Juez Togado Militar Territorial núm. 32 en la que se ratificó en el contenido del parte y en sus manifestaciones ante el instructor, añadiendo que fue el guardia Civil Martin quien le comunicó la lesión y al que le indicó que lo anotara en SIGO, que no vulneró nada al preguntarle por el facultativo que le asistió ya que no le preguntó por el diagnóstico, y que la veracidad sobre asuntos del servicio viene en el régimen estatutario de la Guardia Civil. En relación con la guía de prevención de riesgos laborales señala que es conocida por los guardias del Destacamento, y SI no la conocen la debieran de conocer por haberse facilitado los medios para hacerlo.

    Los citados hechos son ratificados por el guardia civil don Martin (folios 44 a 47) quién manifestó que el guardia Juan Enrique tras una intervención y al finalizar el servicio el día 16 de diciembre le comunicó que le dolía un poco la rodilla, que lo anotó en papeleta al día siguiente, que dicho día (17) le comunicó que le dolía bastante la rodilla, que había ido al médico y que le dijo que lo reflejara en papeleta, igualmente manifestó que le dijo al Sargento que había ido al médico y que desconocía la identidad del facultativo; y por último, que ante el Sargento y en su presencia y la del cabo 1º Luis María Manifestó: "perdone mi sargento, soy gilipollas, y le he mentido". A los folios 64 y 65 de la pieza separada de recibimiento a prueba obra la declaración ante el Juez Togado en la que se ratificó en sus manifestaciones en el expediente, así como que conoce la guía de prevención de riesgos laborales y que cree que por sus jefes se les entregó e hizo firmar.

    Por su parte, el cabo 1º don Luis María ante el instructor del expediente manifestó (folios 48 a 51), que el guardia civil Juan Enrique en presencia del guardia Martin le manifestó al Sargento "perdone mi Sargento, soy gilipollas, y le he mentido", manifestaciones que ratificó ante el Juez Togado (folios 62 y 63 de la pieza separada), señalando que conoce la guía de prevención de riesgos laborales y que se les entregó e hizo firmar.

  2. Al folio 3 del procedimiento administrativo obra unida la orden de servicio núm. 2019-12-2970-47, en cuyo dorso consta manuscrita por el jefe de pareja, guardia Martin, que un conductor había intentado evitar un control a las 19:37 horas dirigiéndose a un bar donde se le identificó, y "Que el compañero con TIP NUM000 al salir corriendo para dar alcance al individuo se lesiona la rodilla izquierda, teniendo un dolor leve al finalizar el servicio". Y al folio 4 obra la misma anotación en el aplicativo SIGO.

  3. A los folios 50 a 60 obra documentación médica aportada por el guardia Juan Enrique en la que consta que fue asistido en el centro hospitalario QuirónSalud de Zaragoza el día 20 de diciembre de 2019, a las 10:55:07, y que acudió a consulta "por dolor en la cara interna de la rodilla izq. tras realizar ejercicio intenso el lunes por la tarde".

  4. A los folios 13 a 42 de la pieza probatoria obra unido el Manual de prevención de riesgos laborales de la Guardia Civil. Al folio 12 consta que el guardia civil Juan Enrique firmó el 19/09/19 el enterado del contenido de la evolución inicial de riesgos actividades y puestos de su puesto de servicios; y, al folio 44, que dicho guardia el día 18/10/18 firmó el enterado de que estaba a disposición del Destacamento de Cariñena los "formatos pdf sobre la evaluación de riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva, derivados del uso de equipos y medios de servicio así como la evaluación de riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva por actividad".".

    Pues bien, lo que reflejamos no es susceptible de reproche alguno de indefensión, incongruencia omisiva o inmotivación, certidumbre que resulta reforzada por cuanto razona el órgano judicial a quo en sus impecables Fundamentos de Derecho, en particular el Primero. Cierto es que el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones esgrimidas es un principio cardinal del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias de esta Sala 86/2016, de 4 de julio, 61/2021, de 1 de octubre, y 40/2021, de 21 de abril, por todas) y, por tanto, pudiera colegirse que una resolución judicial vulnera ese derecho fundamental cuando, o bien se haya denegado el acceso a los tribunales, sin una razón legal que lo ampare, o bien cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, o bien, finalmente, cuando ésta sea aparente, esto es, su razonamiento fuera arbitrario, irrazonable o incurra en error patente ( Sentencias de esta Sala 91/2017, de 27 de septiembre, y 61/2020, de 1 de octubre, por todas). No es el caso. El interesado ha tenido acceso a la jurisdicción obteniendo una respuesta razonada, lógica y adecuada, con pleno respeto al canon de motivación constitucionalmente requerido, sin indefensión alguna, con atinada referencia a las cuestiones planteadas, y sin que, en consecuencia, se le hubiere generado indefensión alguna.

    En definitiva, tal y como afirma el Tribunal Constitucional (por todas, sentencias 224/1997, de 11 de diciembre, y 77/2000, de 27 de marzo), "la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que esta -en su caso- ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones".

    Tales exigencias, insistimos, se respetan cumplida y adecuadamente en la sentencia recurrida. La alegación es inviable.

TERCERO

En lo atinente al principio de presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la Constitución, esta Sala (por todas, sentencias de 17 de julio de 2019 - casación 8/2019-, de 16 de septiembre de 2019 - casación 13/2019-, de 12 de noviembre de 2019 - casación 30/2019-, 26 de noviembre de 2019 - casación 33/2019-, 29 de enero de 2020 - casación 32/2019-, 26 de febrero de 2020 - casación 32/2019-, 3 de marzo de 2020 - casación 73/2019-, 6 de marzo de 2020 - casación 63/2019-, 24 de septiembre de 2020 - casación 83/2019-, 1 de octubre de 2020 - casación 3/2020-, 21 de abril de 2021 - casación 66/2020-, 4 de mayo de 2021 - casación 3/2021-, 18 de mayo de 2021 - casación 73/2020-, 1 de junio de 2021 - casación 23/2021-, 3 de junio de 2021 - casación 23/2021-, 10 de junio de 2021 - casación 63/2020-, 14 de julio de 2021 - casación 6/2021-, 26 de octubre de 2021 - casación 31/2021-, 17 de noviembre de 2021 - casación 36/2021-, 25 de noviembre de 2021 - casación 30/2021-, 12 de enero de 2022 - casación 43/2021-, 10 de febrero de 2022 - casación 28/2021 y 46/2021- y, 16 de febrero de 2022 - casación 60/2021-) tiene proclamado hasta la saciedad que su control constitucional ha de encaminarse a una triple comprobación:

  1. La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente, por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87, al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena...".

    b) Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad.

    y c) En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas STS-S 5ª de 9-4-13).

    Consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

    Ahora bien, tal como se dijo en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2004, y en la de 16 de diciembre de 2010, este Tribunal ha proclamado hasta la saciedad que "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada", y no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

    Dicho lo cual, lo cierto es que el Tribunal Militar Central ha ponderado cabalmente cuantos elementos de juicio tenía en su disposición, como bien se desprende de los Fundamentos de convicción que hemos reproducido, correlativos a los Hechos Probados de la resolución combatida y a las consideraciones contenidas en su Fundamento de Derecho Segundo:

    "Estima el demandante en primer lugar que el acto recurrido no respeta su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución Española, motiva su pretensión en la inexistencia de prueba alguna que permita sostener que mintió al decir que había sido asistido médicamente, cuando consta que fue asistido en la clínica QuirónSalud por patología compatible, no existiendo ninguna norma que le obligase a informar sobre el tratamiento médico recibido, que no se dio de baja para el servicio ni reclamó daños con lo que no existía obligación alguna de dar cuenta a su superior, sin que la anotación en SIGO fuera iniciativa suya sino del jefe de pareja.

    l) Respecto a este derecho, hay que recordar conforme a una doctrina jurisprudencial constitucional y ordinaria tan constante que no necesitaría mayor cita, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interna de inocencia que; por su naturaleza "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador u órgano sancionador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, toda vez que la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los Tribunales o autoridades sancionadoras de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria desarrollada. La presunción de inocencia es, ante todo, un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad Sancionadora, siendo sólo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes, pueda entenderse de cargo.

    La Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo núm. 108/2018 de 18 de diciembre, señaló respecto a este principio, recordando la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2006, de 24 de abril, que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En definitiva, tal como se recoge en la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2021, las palabras de la STS 2ª de 2 de abril de 1996 el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso sí, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal".

    En lo que atañe a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la norma fundamental, la Sala Quinta (por todas, en sentencias de 17 de julio de 2019, de 16 de septiembre de 2019, de 12 de noviembre de 2019, 26 de noviembre de 2019, 29 de enero de 2020, 24 de junio de 2020 y de 21 de abril de 2021, entre otras muchas) tiene proclamado que su control constitucional ha de encaminarse a una triple comprobación:

    "

  2. La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente, por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87, al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena...".

    b) Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad.

    y c) En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas STS-S 5.ª de 9.4.13)".

    Consecuentemente, lo que, en esta fase recursiva ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

    Doctrina que resulta extrapolable a los procedimientos administrativos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/1998, de 21 de julio); y así, la citada Sentencia 108/2018, siguiendo a la de 29 de septiembre de 2011, recuerda que el derecho a la presunción de inocencia despliega sus efectos también en el procedimiento sancionador y existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal del enjuiciamiento y una vez que se haya apreciado la existencia de las pruebas, lo que habrá de constatarse es que las mismas sean pruebas de cargo conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, quien exige que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado, sin que sea suficiente la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio (en igual sentido la reciente sentencia de 24 de junio de 2020).

    A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 5/2004, de 16 de enero, puso de relieve que, como ya hiciera en la núm. 13/1982, de 1 de abril, que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las persona y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos". Más recientemente la Sentencia de la Sala Quinta de 17 de julio de 2019, ha señalado respecto a este derecho que: "La alegación de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas, (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011; y SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016 y 948/2016, entre otras).

    En efecto, es doctrina consolidada por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal que la presunción de inocencia se quebranta únicamente cuando se produce un verdadero vacío probatorio por ausencia de prueba incriminatoria o cuando la existente no pueda tenerse por válida y legítima, por haberse obtenido y practicado con violación de las garantías establecidas para preservar los derechos del acusado o, por último, cuando la prueba se hubiera valorado al margen de las reglas que presiden la lógica deductiva o prescindiendo de los criterios de la razonabilidad y de aplicación de los principios científicos y experimentales".

    ll) En el presente caso por el demandante se niegan los hechos objeto de la resolución disciplinaria y su valoración por parte de la autoridad sancionadora, no existiendo prueba de que quisiera que se anotara el incidente en SIGO, ni de que tuviera obligación de comunicar a su superior la asistencia médica, al no haber sido dado de baja ni efectuar reclamación de daños.

    El actor con sus alegaciones impugnatorias trata de desviar la atención sobre la realidad de los hechos objeto del expediente disciplinario que no son otros sino que, tras haber solicitado del Guardia Civil Martin, en su condición de jefe de pareja, que anotara en papeleta el haber sufrido una lesión de rodilla con ocasión del servicio prestado; y manifestarle que había ido al médico, mentir a su superior sobre dicha asistencia facultativa cuando fue requerido para ello, confesando finalmente dicho hecho a su Sargento en presencia de testigos.

    Sobre esta pretensión impugnatoria se dio cumplida respuesta por la autoridad que resolvió el recurso de alzada disciplinario (folios 117 y 118) señalando que: "Tal como recoge la Resolución Sancionadora, y se ha señalado en el epígrafe III de este informe, las diligencias de prueba practicada ponen de relieve la falta de veracidad del recurrente en la información de un hecho del servicio a su Jefe de Pareja y al Sargento 1º Jefe Accidental del Destacamento; al finalizar el servicio comunicó a este último que había ido a un médico cuya identidad desconocía y al día siguiente le pidió disculpas delante de su Jefe de Pareja y del Cabo 1º Luis María.

    Las alegaciones del recurrente acerca de la valoración de la prueba no pueden ser estimadas, por tanto, porque aunque señala que se sintió presionado por las preguntas del Sargento 1º, circunstancia que no ha acreditado (por alegarlas viene obligado a ello), de la declaración del Suboficial no se desprende en modo alguno ni animadversión, ni ningún motivo espurio en su actuación ni hacia el recurrente. Como Jefe encargado accidentalmente de la Unidad tenía la obligación de preguntar como bien hizo, no por el diagnóstico, sino porque si había sido atendido en un médico, por la normativa referida, debía dar cumplimiento a la misma, informando a los escalones sucesivos, no puede olvidarse que sería una lesión en acto de servicio y se ha dejar constancia en los diversos registros oficiales del Cuerpo.

    El hecho de que se hiciera daño en la rodilla el día de los hechos no es lo que se discute ni trata, puesto que este hecho lo corrobora su Jefe de Pareja, sino si fue atendido o no por un médico y las consecuencias de esa lesión, baja o no para el servicio que finalmente no ocasionaron consecuencia alguna para el servicio.

    Toda la prueba practicada acredita que el encartado no dijo la verdad sobre un asunto del servicio y siendo al día siguiente cuando rectificó, evitando que de esta forma que el procedimiento previsto para ese tipo de asuntos se pusiera en marcha".

    Y en igual sentido se ha manifestado la Abogacía del Estado (folios 27 y 28) considerando la existencia prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del actor.

    Y no otra cosa cabe señalar, queda debidamente acreditado que el Guardia Civil Juan Enrique, tras prestar servicio con el Guardia Civil Martin, siendo este jefe de la pareja, le manifestó que había sufrido una lesión en la rodilla tras salir detrás de un individuo que se escapaba de un control durante el servicio, indicándole dicho día (lunes 16 de diciembre) que no lo anotara en papeleta de servicio, si bien al día siguiente (17) le comunicó a su jefe de pareja con el que volvía a tener servicio que había ido al médico y que lo anotara en la papeleta, consta que el Guardia Martin lo hizo, comunicándole al Sargento Jefe accidental del Destacamento los hechos, quién le ordenó que hiciera la anotación en SIGO. Así consta de las declaraciones prestadas, tanto en sede administrativa, como judicial, por el jefe de pareja, y por el Sargento jefe del Destacamento, como obra en los fundamentos de la convicción de la presente resolución, obrando unida al expediente la anotación en la orden de servicio y en SIGO realizada por el jefe de pareja dé la lesión de rodilla manifestada por el demandante.

    Igualmente queda acreditado que el Sargento, tras conocer los hechos y no recibir información del Guardia Civil Juan Enrique le requirió para que aportase informe sobre la asistencia facultativa que había manifestado al jefe de pareja haber recibido, a fin de proceder a realizarlas actuaciones propias para estos supuestos en los que un agente se lesiona durante el servicio, indicándole el Guardia Juan Enrique el día 17 de diciembre (martes) antes de comenzar el servicio, en un primer momento, que había sido asistido en el centro QuirónSalud, para posteriormente indicar que había sido un facultativo privado y que desconocía su nombre, y así consta tanto en el parte disciplinario elevado al Capitán Jefe del Subsector de Zaragoza, como en las declaraciones prestadas en el expediente y en esta sede.

    Pero por si no resultara suficientemente indicativa de su conducta falsaria, al señalar que había acudido a un facultativo sin que resultara cierto, queda fehacientemente acreditado por las manifestaciones del Sargento Ricardo, del Cabo 1º Luis María, y del Guardia Civil Martin, que tras ser solicitada, la presencia del demandante por su superior, y volver a requerirle la presentación del informe acreditativo de su asistencia médica, le manifestó: "perdone mi Sargento, soy gilipollas, y le he mentido", reconociendo con ello haberle mentido y no haber acudido al médico en la fecha que había indicado; no haciéndolo hasta el día 20 de diciembre (jueves) como obra en la documentación médica aportada por el actor.

    Siendo indiferente a efectos probatorios de su conducta el hecho de que no solicitase la baja médica para el servicio, el que este no se viera afectado, ni el que no efectuara una reclamación de daños, todo ello con independencia de que la lesión de la rodilla se produjera y precisara de asistencia, pero siempre en fecha posterior a la que manifestó al jefe de pareja y motivó su anotación en SIGO.

    III) Con ello, la Sala entiende que estamos en presencia de elementos probatorios que han de estimarse como de cargo o de signo incriminador, que han sido legítimamente obtenidos y regularmente practicados por la administración sancionadora y que resultan más que suficientes para enervar la presunción de inocencia, por lo que en absoluto cabe decir que la resolución recurrida se haya dictado en situación de absoluto vacío probatorio, única que según constante doctrina (por todas, Sentencia de 20 de junio de 2017) puede dar lugar a una vulneración del derecho fundamental en que la referida presunción consiste.

    El motivo es desestimado al no haberse visto quebrantado el derecho a la presunción de inocencia".

    Los hechos han quedado meridianamente acreditados, una vez valoradas las ratificaciones y testificales evacuadas, así como la documental existente en las actuaciones, ponderación que a todas luces se acomoda a las reglas de la lógica y la experiencia.

    La alegación ha de naufragar. Omitida toda alusión en la formalización del recurso al principio in dubio pro reo, que se invocaba en el escrito de preparación de la impugnación, ninguna consideración es preciso desgranar al respecto.

CUARTO

Igual suerte ha de correr cuanto se alega sobre el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, ex artículo 25.1 de la norma fundamental.

El apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, tipifica como falta leve "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual". Como bien se expresa en la Sentencia de esta Sala 145/2016, de 21 de noviembre, estamos ante un "tipo abierto", lo que implica que la Administración ha de concretar la norma de la cual predica inexacto cumplimiento, pues se está ante una previsión disciplinaria "en blanco" que requiere una integración complementaria ( Sentencias de 15 de enero, 24 de junio y 22 de diciembre de 2010, y de 11 de febrero y 8 de noviembre de 2011, entre otras).

Esa remisión se efectúa en la resolución sancionadora que confirma el Tribunal Militar Central, dictada por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil el día 14 de agosto de 2020, tal como se desprende del folio 112 del expediente disciplinario:

"Evidentemente, conviene dejar sentado que los principios de jerarquía y disciplina que sustentan el Instituto de la Guardia Civil ( artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, de Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil), son pilares básicos para el buen funcionamiento del servicio diario que presta aquel, y derivado de ellos el principio de lealtad en las relaciones superior/subordinado, en sentido ascendente y descendente, es tan esencial que es el que permite al superior jerárquico adoptar y proveer lo mejor para el servicio, de ahí que el artículo 34 de las Reales Ordenanzas establezca la obligación de ser veraz en los asuntos del servicio, porque sólo a partir de la verdad se puede actuar correctamente, pues la mentira complica y conduce al error inevitablemente.

Dicho esto, y reconociendo que la rectificación de la mentira ante el Sargento 1º por parte del recurrente lo honra, aunque no lo hiciera inmediatamente, no cabe duda de que es merecedora de reproche disciplinario, por lo expresado anteriormente".

La integración complementaria ha sido verificada adecuadamente, en línea con lo que expresábamos en nuestra sentencia 131/2019, de 27 de noviembre de 2019, referida a otro ilícito disciplinario, pero predicable mutatis mutandis, al supuesto que nos ocupa:

"A ello podemos añadir que como militar, el guardia civil está sometido a un deber de veracidad en relación con su actuación derivado de las misiones que tiene encomendadas. Las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, establecen en su art. 34 que el militar "al informar sobre asuntos del servicio lo hará de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiera". Más concretamente, la Ley de Régimen de Personal de la Guardia Civil, atribuye a los miembros de la Benemérita Institución unas normas de conducta según las cuales "cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones impulsado por el sentimiento del honor, verdadera seña de identidad de la Guardia Civil" y "evitará todo comportamiento que pueda comprometer el prestigio del cuerpo o la eficacia del servicio que presta a la sociedad" ( art. 7.1 Ley 29/2014, de 28 de noviembre de Régimen de Personal de la Guardia Civil)."

En definitiva, el corolario a cuanto hemos expresado es que la previsión típica ha quedado correctamente colmada. Así, podemos recapitular nuestro razonamiento en las siguientes notas o elementos tipológicos: a) condición de miembro de la Benemérita en el sujeto activo de la infracción disciplinaria; b) conducta consistente en una inexactitud, en el caso que nos ocupa faltando a la verdad en relación con una falsa asistencia médica por un invocado dolor de rodilla; y c) tal inexactitud está íntimamente ligada a los deberes y obligaciones propias de los integrantes del instituto armado, por todos el consignado en el artículo 34 de las Reales Ordenanzas (Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que aprobó las Reales Ordenanzas, y artículo 7.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil, que remite a ellas, así como el Real Decreto 176/2022, de 4 de marzo, que desarrolla la anterior y aprueba el Código de Conducta del personal de la Guardia Civil, pero no aplicable, ratione temporis, a los hechos), en cuanto el militar, al informar sobre asuntos del servicio, no ha de "ocultar ni desvirtuar nada de cuando supiera", lo que entrañaría una omisión de la inexcusable lealtad, uno de los principios básicos en el proceder castrense.

Los hechos han sido correctamente incardinados en la previsión típica. La alegación y con ello el recurso, han de fracasar.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación 201-63/21, interpuesto por el guardia civil don Juan Enrique, defendido por el letrado don Jorge Piedrafita Puig, contra Sentencia de fecha 29 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 136/20.

  2. - Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

  3. - Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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