STS 353/2022, 21 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2022
Número de resolución353/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 353/2022

Fecha de sentencia: 21/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4471/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: FGG

Nota:

R. CASACION núm.: 4471/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 353/2022

Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 21 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 4471/2020, interpuesto por La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº. 173, de 9 de julio de 2020, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pronunciada en el recurso nº. 21/2020, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 3 de diciembre de 2019, que inadmitió la acción de nulidad planteada contra las liquidaciones por la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación, ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017.

Ha comparecido en el recurso de casación como parte recurrida Dº. Epifanio, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Mª Ángeles Bueso Sánchez, bajo la dirección letrada de Dª. María Teresa Reillo Sáez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el en el recurso nº. 21/2020, seguido en Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 9 de julio de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hueso Sánchez, en nombre y representación, de D. Epifanio, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 3 de diciembre de 2019, que inadmite la acción . de nulidad planteada contra las Liquidaciones por la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación, ejercicios 2014, 2015 2016, y 2017 -y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos: 1) Anulamos la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 3 de diciembre de 2019, y las Liquidaciones de la CHG por la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación, ejercicios- 2014, 2015, 2016 y 2017, por no ser conformes a Derecho. 2) Condenamos a la Confederación Hidrográfica del Guadiana a devolver a la parte actora el principal de las Liquidaciones abonado por la parte actora, más el interés de demora previsto en el artículo 32.2 de la Ley General Tributaria. 3) Condenamos a la parte demandada al pago de las costas procesales por todos los conceptos hasta un máximo de 1.000 euros".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de La Administración General del Estado, se presentó escrito con fecha 10 de agosto de 2020, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 1 de septiembre de 2020, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y como parte recurrida Dº. Epifanio, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Mª Ángeles Bueso Sánchez, bajo la dirección letrada de Dª. María Teresa Reillo Sáez.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 26 de noviembre de 2020, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, precisando que:

" 2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

2.1. Determinar si, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida entre otras en la sentencia de 3 de abril de 2018 (RCA/876/2017, ECLI: ES:TS:2018:1276), permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación, que han quedado firmes por haber sido consentidos, al no haber sido recurridos en tiempo y forma.

2.2. En caso de una respuesta afirmativa a la pregunta anterior, dilucidar en virtud de qué título jurídico, esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho -de las tipificadas numerus clausus en el artículo 217 LGT- resultaría factible dicha posibilidad de revisión de actos firmes por consentidos.

2.3. Aclarar, matizar o precisar si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente, en sentencia, en el sentido de que además de acordar la procedencia de la admisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho, acceda a la misma proclamando la nulidad solicitada o si, por el contrario, debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, a ordenar la retroacción de actuaciones para que se tramite el procedimiento previsto en el artículo 217 de la LGT.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser interpretadas, los 106 de la Constitución española, "CE"; artículos 1 y 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, "LJCA", 217de la Ley 58/203, "LGT", y 114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, "TRLA".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 21 de enero de 2021, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

  1. - El artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) en relación con los arts. 1, 25 y 33 LJCA y con la jurisprudencia sobre el alcance de la revisión jurisdiccional de las resoluciones de inadmisión de solicitudes de revisión de oficio ( SSTS de 19 de febrero de 2018, RCA 122/2016; 17 de octubre de 2014, RCA 4923/2011; y de 5 de diciembre de 2011, RCA 5080/2008 y las en ésta citadas).

  2. - Los artículos 217 y 221 LGT en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre carácter tasado e interpretación restrictiva de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos tributarios ( SSTS de 19 de febrero de 2018, RCA 122/2016; 13 de mayo de 2013; RCA 6165/2011; y de 18 de diciembre de 2007, RCA 9826/2003) así como de la jurisprudencia del TS relativa a cánones de regulación y tarifa de utilización del agua contenida en SSTS como la de 3 de abril de 2018 (RCA 876/2017), 19 de diciembre de 2018 (RCA 979/2018) y de 30 de mayo de 2019 (RCA 2148/2017) entre otras, en relación con los arts. 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

El Sr. Abogado del Estado manifiesta:

(i) Respecto a los límites de la revisión jurisdiccional de las resoluciones administrativas de inadmisión a trámite de solicitudes de revisión de oficio de actos nulos, que la sentencia recurrida vulnera las normas y jurisprudencia citadas porque no solo resuelve sobre la improcedencia de la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, sino que entra a conocer de las causas de nulidad alegadas, sin dar opción a la Administración de tramitar el procedimiento de revisión de oficio, omitiéndose trámites esenciales como es el dictamen del Consejo de Estado. Reitera que, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, debe impedir que puedan los jueces y tribunales, adoptar una resolución de fondo que la Administración competente no ha emitido todavía, anticipándose así a la decisión de ésta, toda vez que de admitirse esta forma de proceder, no solo se estaría desvirtuando el trámite de inadmisión " a limine" previsto en la LGT y en la LPAC, para las solicitudes de inicio del procedimiento de revisión de oficio, sino que también se estaría privando a la Administración, de la posibilidad de defender su posición de fondo en sede jurisdiccional, por la sencilla razón de que dicha posición, al dictarse la sentencia, ni siquiera se habría formado. Esto es lo que ha ocurrido en este caso.

(ii) Respecto al alcance de la jurisprudencia relativa al canon de regulación y la tarifa de utilización del agua, manifiesta que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del TS porque ésta en ningún momento ha dicho que las liquidaciones del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, aun siendo extemporáneas, por haberse emitido una vez trascurrido el año en curso, con infracción del art.114.7 TRLA, o incluso por haberse dictado al amparo de un acuerdo de aprobación de dichos cánones o tarifas, adoptado con posterioridad al devengo y por ello nulo, sean nulas de pleno derecho. El TS nunca ha dicho tal cosa, sino al contrario, lo que resulta de sus sentencias es que las liquidaciones que anula, incurren en infracción del ordenamiento jurídico y, por tanto, en causa de anulabilidad. La declaración de nulidad de pleno derecho, no puede deducirse de manera implícita y debe basarse en alguna de las causas tasadas y enumeradas en la norma legal (en este caso, el art. 217.1 LGT) que se han de interpretar de manera restrictiva. Así pues, en el caso del canon de regulación y las tarifas de utilización del agua, las infracciones que, en sus liquidaciones, ha apreciado el TS en las citadas sentencias, no encajan en ninguna de esas causas de nulidad de pleno derecho, sin que la sentencia recurrida identifique siquiera qué causa sería aplicable al supuesto. A lo anterior, hay que añadir que, si en el caso de las SSTS sobre el canon de regulación y las tarifas de utilización del agua, el objeto de los recursos eran precisamente las liquidaciones, en los asuntos que ahora analizamos, las liquidaciones no fueron recurridas en su momento, por lo que quedaron firmes. Ello supone que, al declarar su nulidad por lo que es una causa de anulabilidad, la STSJE está convirtiendo el remedio excepcional y extraordinario que supone la nulidad de pleno derecho, en un medio de impugnación ordinario, con la consiguiente infracción de los plazos procesales previstos para los recursos ordinarios. A este respecto, recuerda que, incluso en el caso de actos dictados en aplicación de reglamentos anulados por sentencia firme, el art. 73 LJCA, deja a salvo los actos administrativos firmes que los hayan aplicado antes de su anulación.

Concluye que: (i)La Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 3 de abril de 2018 (RCA/876/2017), no permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación, que han quedado firmes por haber sido consentidos, al no haber sido recurridos en tiempo y forma. (ii) De dicha jurisprudencia, no resulta la concurrencia en las liquidaciones del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua, incluso en las dictadas con infracción del art. 114.7 TRLA, de ninguna causa legal de nulidad radical o de pleno derecho -de las tipificadas como númerus clausus en el art. 217 LGT- por lo que no resultaría factible la revisión de las que hayan quedado firmes por consentidas. (iii) El órgano judicial no puede sustituir a la Administración competente, en sentencia, al revisar resoluciones de inadmisión a trámite de solicitudes de revisión de oficio de los administrados. Por tanto, además de acordar la procedencia de la admisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho, no puede acceder a la misma proclamando la nulidad solicitada. Por el contrario, debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, a ordenar la retroacción de actuaciones para que se tramite el procedimiento previsto en el art. 217 de la LGT.

Tras las anteriores alegaciones, la parte recurrente terminó suplicando a Sala que "dicte sentencia por la que estime el recurso, revocando la sentencia recurrida y confirmando la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 3-12-2019 y las liquidaciones de las que trae causa".

Por su parte, la procuradora Dª. Mª Ángeles Bueso Sánchez en nombre y representación de Dº. Epifanio, por escrito presentado con fecha 13 de marzo de 2021, formulo oposición al recurso de casación manifestado que:

(i) Las liquidaciones que nos ocupan, atendiendo a la normativa aplicable a su momento temporal, son nulas de pleno derecho, y siendo éstas actos dictados en materia tributaria que han quedado firmes por no haber sido recurridos en plazo, son revisables por la acción de nulidad prevista en el art. 217 LGT a instancia del interesado, solicitando la devolución de ingresos indebidos ( STS de 18/05/2020, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Recurso 2596/2019).

(ii) Las causas de nulidad de pleno derecho en las que incurren las liquidaciones impugnadas, son las tipificadas en el artículo 217.1. e) y g). El procedimiento legalmente previsto, cuando se emitieron las liquidaciones firmes cuya nulidad se pretende, es el regulado en el art. 114.7 TRLA, en su redacción anterior a la reforma operada en diciembre de 2020 (emitir las liquidaciones antes del último día del ejercicio al que corresponde la tasa). Así pues, no se sigue el procedimiento legalmente establecido cuando la liquidación se emite en el ejercicio siguiente al del devengo, infringiendo de forma total y absoluta el precepto de aplicación 114.7 TRLA, se trata de la infracción de un plazo esencial regulado en una norma con rango legal, cuya vulneración incurre en nulidad de pleno derecho del art. 217.1.e) LGT; por ello, se cumplen las exigencias del art. 217.1 g) LGT. En el presente caso, la Confederación Hidrográfica no siguió el procedimiento legalmente establecido al emitir las liquidaciones, sino que realizó actuaciones carentes de cobertura legal, aplicando una retroactividad no amparada en la ley y expresamente prohibida en la Constitución (9.3 y 103 CE), Ley General Tributaria (artículos 1, 8 y 10.2) y TRLA, artículo 114.7, infringiendo disposiciones de rango legal, por lo que es ajustada a Derecho la revisión por nulidad del art. 217.1 LGT en sus apartados e) y g).

(iii) La administración pública no puede servirse del momento procesal de inadmisión a trámite, para entrar directamente, de forma encubierta y por anticipado, en una real y evidente desestimación de la acción de nulidad ejercitada. La decisión que debe adoptarse en el momento de la inadmisión a trámite es una decisión de índole estrictamente procesal que, debe únicamente apoyarse en el examen de los presupuestos procesales, sin entrar en ningún caso en las cuestiones sustantivas propias del fondo del asunto. La inadmisión a trámite, se configura como un filtro necesario para rechazar aquellas peticiones de nulidad, flagrantemente inconsistentes, con la finalidad de evitar que el mero hecho de solicitar la revisión, obligue a la administración a seguir en todos sus trámites el procedimiento revisorio, lo que no ocurre en el caso de autos, donde la solicitud de revisión está basada en las causas de nulidad de pleno derecho tasadas en el art. 217. 1 LGT y está plenamente fundamentada. En el presente caso, es cierto que el canon y las tarifas se aprobaron antes del inicio del correspondiente año (extremo que no se discute), pero las liquidaciones sí se emitieron después del último día del año correspondiente. El plazo previsto en el art. 114.7 TRLA es de carácter esencial, lo que hace que su incumplimiento de lugar a una nulidad de pleno derecho prevista en el art. 217 LGT. Ello conlleva, por tanto, que la Administración, en lugar de inadmitir, sin cumplir los requisitos del art. 217.3 LGT, debió revisar los actos que son nulos y proceder a la devolución de las cantidades abonadas con intereses legales y no lo hizo, infringiendo ella misma el procedimiento legalmente establecido, resolviendo todos los extremos del debate jurídico con la inadmisión. Por ello, y por motivos de economía procesal, se estima innecesario retrotraer las actuaciones para que se produzca dicho pronunciamiento en la vía administrativa, pudiendo y debiendo, como así hizo la Sala de instancia, admitir la solicitud que se inadmitió, acceder a la misma y ordenar la devolución de las cantidades; la Sala de instancia, ni ha otorgado nada diferente a lo que se le pedía, ni más de lo que se le pedía: ha declarado la nulidad por las mismas razones que se invocaron, primero ante la Administración y después en la demanda. Por todo ello, considera que, no resulta ajustada a Derecho la retroacción de actuaciones cuando la Administración ya se pronunció realmente sobre el fondo en la vía administrativa.

Concluye que: (i) La Jurisprudencia del TS contenida, entre otras, en la sentencia de 3 de abril de 2018, sí permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación, que han quedado firmes por haber sido consentidos al no haber sido recurridos en tiempo y forma, pues las liquidaciones así emitidas con infracción de plazo decisivo del art. 114.7 TRLA, inaplicando la ley, incurren en nulidad. (ii) Las liquidaciones incurren en causa de nulidad del art. 217.1 LGT, en sus apartados e) y g), pudiendo ser revisadas, en tanto que el propio art. 217.2 b) LGT, dispone que el procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse a instancia del interesado. (iii) El órgano judicial puede sustituir a la Administración competente, en sentencia, acordando la procedencia de la admisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho, accediendo a la misma proclamando la nulidad solicitada, sin ordenar la retroacción de actuaciones, cuando, basada la solicitud en causas de nulidad de pleno derecho y estando fundamentada, es la propia Administración, la que, bajo la fórmula formal de inadmisión pero resolviendo de forma real el fondo del asunto, infringe, ella misma, el procedimiento legalmente establecido en el art. 217.3 LGT, en aras a la tutela judicial efectiva y principio de economía procesal.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia, fijando los criterios interpretativos conforme al apartado quinto de este escrito, desestimando el recurso de casación interpuesto y confirmando íntegramente la Sentencia de instancia".

QUINTO

. - Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 22 de marzo de 2021, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 15 de marzo de 2022, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes jurisprudenciales.

Asuntos semejantes al que ahora nos ocupa han sido resueltos por este Tribunal Supremo en sentencias de 17 de junio de 2021, rec. cas. 1123/2020; de 30 de noviembre de 2021, rec. cas 1506/2021, y de 9 de marzo de 2022, rec. cas. 4437/2020.

Se puso de manifiesto que si bien desde la sentencia de 3 de abril de 2018 (rec. cas.876/2017, se dejó dicho que no es posible la aprobación del canon o tarifa una vez iniciado el periodo impositivo que, para los años siguientes a aquél en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados (caso del canon) o en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas (supuesto de la tarifa), debe entenderse que es el primer día del año natural, de suerte que la aprobación posterior a dicho día incurre en una retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución. Sin embargo, el presente recurso, al igual que los referidos, presenta la peculiaridad de que el reproche formulado por la parte recurrente frente a las liquidaciones no se materializó a través de los correspondientes recursos, sino que, firmes las expresadas liquidaciones, presentó escrito instando su nulidad de pleno derecho, al amparo del artículo 217 LGT, así como la devolución de los ingresos indebidos realizados, solicitud que, fundamentalmente, se justificaba en la extemporaneidad de la práctica de la liquidación. Existiendo identidad entre la cuestión casacional y la similitud de los elementos fácticos y antecedentes administrativos que la sustentan, respecto de los dos últimos recursos de casación citados anteriormente, razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina reclaman que mantengamos lo resuelto.

Al respecto hemos dicho que:

"[...] Como se ha anticipado, ante el Tribunal extremeño se suscitó la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por la Comunidad de Regantes del Pantano Estrecho de Peñarroya, al amparo del artículo 217 de la LGT, contra las liquidaciones giradas por la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación, ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, de ahí que nos remitamos a nuestra sentencia 871/2021, de 17 de junio, recaída en el rec. cas.1123/2020, interpuesto por La Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº. 432, de 12 de diciembre de 2019, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pronunciada en el recurso nº. 160/2019, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 28 de enero de 2019, relativa a liquidaciones por el concepto de canon de regulación del agua de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016. La remisión obedece a razones de seguridad jurídica y de igualdad en la medida en que la doctrina que en ella se fija sobre ese extremo es sustancialmente trasladable al caso que ahora enjuiciamos. Antes conviene aclarar que, en la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia a la que se produce la remisión, no se incluye, en sus fundamentos de derecho, ninguna referencia a la revocación. Otro tanto puede decirse con respecto al auto de admisión, de ahí que precisemos que dicha remisión es parcial, puesto que, obviamente, la remisión solo se extiende a los extremos en los que se produce coincidencia de la cuestión controvertida y de los términos, en esencia, debatidos.

Y así, en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia afirmamos:

"La acción de nulidad de pleno derecho de los actos firmes y su atacabilidad, en el campo general del Derecho Administrativo, posee carácter excepcional; el instituto de la firmeza del acto tiene como fin primordial procurar la estabilidad del sistema y certeza en las relaciones jurídicas surgidas de la actuación administrativa, bajo la protección del principio de seguridad jurídica y eficacia de la actuación administrativa, a la que acompaña la presunción de legalidad de dicha actuación. El propio sistema establece los contrapesos para evitar situaciones indeseadas y perjudicar los intereses legítimos de los ciudadanos, estableciendo los mecanismos de revisión previstos legalmente en el sistema de los recursos ordinarios contra la actuación administrativa desfavorable; cuando se han cumplido los requisitos formales y garantizado el derecho de los ciudadanos y estos consienten y adquiere firmeza la actuación administrativa, se produce su intangibilidad. Razones que hacen que la acción de nulidad de pleno derecho sea excepcional y por causas no sólo estrictas sino también de interpretación restrictiva.

En el ámbito tributario el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho se regula en el art. 217 de la LGT, que a diferencia del de revocación puede no sólo iniciarse de oficio, sino también instarse a iniciativa del interesado contra actos -aparte de las resoluciones de los órganos económico administrativos- que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, y sólo y exclusivamente en alguno de los supuestos que de forma tasada se recoge en su apartado 1.

En la línea que apuntamos se ha pronunciado numerosísimas veces este Tribunal, valga como referencia, por su proximidad temporal, la sentencia de 18 de mayo de 2020, rec. cas. 2596/2019, en la que se dijo que: "La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, de manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- 'la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho" ( sentencia de 14 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007)".

El art. 217 de la LGT reconoce que los interesados están facultados para instar la acción, se le reconoce, pues, una verdadera y propia acción de nulidad; lo que da lugar, prima facie, a que se inicie el procedimiento, que bien puede terminar con su inadmisión de concurrir alguno de los supuestos que se contempla en su apartado 3, o bien continuar el procedimiento hasta su terminación, que cuando se ha iniciado a instancia del interesado puede producirse por silencio negativo o por resolución expresa acogiendo o no la nulidad instada.

Recientemente se ha pronunciado este Tribunal Supremo en numerosos asuntos en los que se invocaba la nulidad radical de liquidaciones referidas al IIVTNU, así sentencias de 18 de mayo de 2020, rec. cas. 1665/2019; de 20 de mayo de 2021, rec. cas. 126/2019; de 26 de mayo de 2021, rec. cas. 5450/2019; ó de 27 de mayo de 2021, rec. cas. 5864/2019, entre otras; ya en la primera de las citadas se recordaba que:

"En relación con la revisión de los actos tributarios firmes y las potestades del órgano judicial para acordarla, a tenor de la decisión que haya sido adoptada al respecto por la Administración, hemos sentado una doctrina reiterada que puede resumirse en los siguientes términos:

  1. El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados, en relación con los actos tributarios, en el apartado 1 del artículo 217 de la Ley General Tributaria), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 122/2016).

  2. Tal procedimiento sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical, lo que obliga a analizar la concurrencia de aquellos motivos tasados "con talante restrictivo" ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 6165/2011).

  3. La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, de manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- "la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho" ( sentencia de 14 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007)".

Siguiendo los postulados sentados en las expresadas sentencias y parafraseando lo dicho en las mismas, respecto de las cuestiones planteadas en el presente recurso hemos de realizar las consideraciones que a continuación desarrollamos.

Recordemos que las dos primeras cuestiones son del siguiente tenor:

" 2.1. Determinar si, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida entre otras en la sentencia de 3 de abril de 2018 (RCA/876/2017, ECLI: ES:TS:2018:1276), permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación, que han quedado firmes por haber sido consentidos, al no haber sido recurridos en tiempo y forma.

2.2. En caso de una respuesta afirmativa a la pregunta anterior, dilucidar en virtud de qué título jurídico, esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho -de las tipificadas numerus clausus en el artículo 217 LGT- resultaría factible dicha posibilidad de revisión de actos firmes por consentidos".

En base al necesario juicio de relevancia que debe hacerse, en el sentido de que debe existir la obligada conexión entre lo que debe resolverse en el recurso y el contenido del debate producido, que ya hemos visto constituye un verdadero puzle, no es posible contestar a las cuestiones formuladas antes transcritas. Ya se ha dejado dicho la incongruencia en que ha incurrido la sentencia de instancia, que además acoge la nulidad de pleno derecho sin tan siquiera indicar que supuesto es el que concurre en el presente caso, al punto que básicamente se limita a transcribir varios pronunciamientos judiciales en los que se anularon liquidaciones que no eran firmes, y, en definitiva, otorgando el mismo tratamiento jurídico a actos firmes consentidos respecto de liquidaciones que fueron impugnadas por el sistema ordinario de recursos dispuestos al efecto, obviando lo excepcional del cauce seguido al efecto. [...se dice que ha alegado la interesada la nulidad por el art. 217.1, e) y g)] y se afirma que se ha infringido el art. 114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, [TRLA] sin más (...).

La tercera de las cuestiones contenidas en el auto de admisión parte de un presupuesto que resulta cierto, cual es que existe una abundante jurisprudencia sobre el alcance y extensión de los pronunciamientos judiciales respecto del ejercicio de la acción de nulidad de pleno derecho cuando se ha acordado la inadmisión, no sólo circunscrito al ámbito tributario, sino en general a todo el campo administrativo, de ahí que se indique si esa jurisprudencia debe ser aclarada, matizada o precisada, pero ciertamente para afrontar dicha labor por este Tribunal resulta absolutamente indispensable delimitar con precisión el caso concreto a enjuiciar, y si este reviste alguna especialidad o singularidad que haga necesario que la doctrina legal existente requiera o no ajustes en algún caso, lo que en este no resulta posible por las razones ampliamente expuestas.

La sentencia impugnada, aparte de no decir nada sobre la revocación y sobre la devolución de ingresos indebidos instadas, tampoco entra a analizar las declaraciones de inadmisión contenida en las resoluciones impugnadas, y decide anular las liquidaciones giradas, firmes y consentidas, sin indicar qué supuesto del art. 217.1 de la LGT concurre, debe casarse y anularse, en tanto que como, con acierto, señala el Sr. Abogado del Estado, "Ante un recurso contencioso administrativo que se interpone contra la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio de una liquidación tributaria, la Sala... entra directamente a pronunciarse sobre la validez o nulidad de las liquidaciones, procediendo a su anulación... sin ni siquiera explicitar cuál, de entre las causas de nulidad de pleno derecho enumeradas en el artículo 217 de la LGT, concurre en el presente caso".

Por otro lado, en el fundamento de derecho tercero expusimos:

"Afirma la parte demandante que la Administración vulnera el art. 217.3 de la LGT al inadmitir sobre la base de que no concurría ninguna de las causas previstas en el art. 217.1, cuando no representa uno de los supuestos de inadmisión que se contempla en la norma. Sin embargo, atendiendo a lo resuelto y al cuerpo de las resoluciones -tanto las originales como las que resolvieron los recursos de reposición-que motivan extensamente las razones por las que no concurre los motivos previstos en el art. 217.1, ha de convenirse que, sin necesidad de esfuerzo exegético alguno, de manera categórica indican que dichas solicitudes carecen manifiestamente de fundamento".

En ese sentido, respecto del motivo previsto en el artículo, 271.1.e) de la LGT, "considera la interesada que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por haberse liquidado retroactivamente la tasa y no en el mismo ejercicio y por no existir un estudio económico previo, sin más; lo que viene a reproducir poco más extensamente en su demanda. Pues bien, al respecto debemos de remitirnos a los razonamientos de las resoluciones de la Confederación, especialmente al resolver los recursos de reposición, haciendo un relato detallado de todos y cada uno de los trámites que se siguieron para liquidar los cuatros gravámenes, como resume el Sr. Abogado en su contestación a la demanda, "Como ya señala la CHG en su resolución "las exacciones liquidadas correspondientes a los ejercicios 2013 a 2016 se aprobaron de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa de aguas, así la propuesta de Canon de regulación y tarifa de utilización del agua de la Zona Oriental de la Cuenca del Guadiana se sometió a información pública en los Boletines de las provincias correspondientes y al no presentarse alegaciones o siendo desestimadas se aprobaron por Resolución del Presidente del Organismo, publicadas en los mismos diarios oficiales, respetando así el procedimiento de aprobación de dichas tasas, recogido en los artículos 302 y 309 del RD 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público hidráulico", por lo que es claro que se ha observado el procedimiento previsto", no cabe duda alguna que en modo alguno se ha prescindido por entero del procedimiento dispuesto legalmente para liquidar, pero en todo caso, correspondía a la parte interesada desarrollar y justificar por qué los trámites que dice faltan son de tal importancia que inhabilita a rádice los procedimientos seguidos para liquidar, limitándose como se ha indicado a apuntar los dos expresados defectos, uno que en todo caso afectaría materialmente a las liquidaciones y otro a la virtualidad de la disposición regulatoria, en ningún caso al procedimiento seguido".

Por último, en relación con la causa prevista en la letra g) del artículo 217.1.e) de la LGT, debemos señalar que la nulidad radical que prevé el artículo 217.1.g) LGT exige, como los otros supuestos de nulidad, que la contravención del ordenamiento jurídico resulte clara, patente e indubitada. Asimismo, debe manifestarse que no existe ningún precepto expreso, contenido en una norma con rango de ley, que tipifique o establezca la nulidad de un acto administrativo como el enjuiciado. No se olvide, por lo demás, que los supuestos legales de nulidad radical deben ser objeto de interpretación estricta.

En virtud de todo lo anterior, ratificamos el acierto de las resoluciones inadmitiendo a trámite las solicitudes formuladas, que deben ser confirmadas al carecer manifiestamente de fundamento su impugnación.

Por lo demás, acogemos los argumentos de la Abogacía del Estado sobre el alcance de la revisión jurisdiccional de las resoluciones de inadmisión de solicitudes de revisión de oficio".

A la vista de lo expresado, procede estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 3 de diciembre de 2019, que inadmitió la acción de nulidad planteada contra las liquidaciones por la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación, ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017.

SEGUNDO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

Respecto de las causadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Haber lugar al recurso de casación núm. 4471/2020, interpuesto por La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº. 173, de 9 de julio de 2020, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sentencia que se casa y anula.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 21/2020, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 3 de diciembre de 2019, que inadmitió la acción de nulidad planteada contra las liquidaciones por la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación, ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017.

  3. - No hacer pronunciamiento sobre las costas procesales, ni las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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