STS 366/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022
Número de resolución366/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 366/2022

Fecha de sentencia: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5274/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: FGG

Nota:

R. CASACION núm.: 5274/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 366/2022

Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 5274/2019, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BERMILLO DE SAYAGO (Zamora), representado por el procurador de los Tribunales Dº. Jacobo Gandarillas Martos, bajo la dirección letrada de Dª. Mercedes Gonzalo Pascual y Dº. José Mª. Simón Marco (Letrados de sus Servicios Jurídicos), contra la sentencia nº. 234, de 21 de febrero de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), pronunciada en el recurso nº. 244/2018, contra la Ordenanza fiscal contra la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Bermilllo de Sayago (Zamora), nº 146, de 29 de diciembre de 2017, reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, o hidrocarburos, publicada en el B.O.P. de Zamora n°. 146, de 29 de diciembre de 2017.

Ha comparecido en el recurso de casación como parte recurrida la entidad RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección letrada de Dº. Manuel de Vicente-Tutor Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el recurso nº. 244/2018, seguido en la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), con fecha 21 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Bermillo de Sayago (Zamora), reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos , publicada en el B.O.P. de Zamora nº 146, de 29 de diciembre de 2017, anulándose en consecuencia el artículo 4º en relación con el Anexo 1 del Cuadro de Tarífas (GRUPO I ELECTRICIDAD) de la Ordenanza fiscal impugnada, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BERMILLO DE SAYAGO (Zamora), se presentó escrito con fecha 26 de abril de 2019, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid) y la Sala, por auto de 1 de julio de 2019, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente el AYUNTAMIENTO DE BERMILLO DE SAYAGO (Zamora), representado por el procurador de los Tribunales Dº. Jacobo Gandarillas Martos, bajo la dirección letrada de Dª. Mercedes Gonzalo Pascual y Dº. José Mª. Simón Marco (Letrados de sus Servicios Jurídicos), y como parte recurrida la entidad RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. ,representada por el procurador de los Tribunales Dº. Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección letrada de Dº. Manuel de Vicente-Tutor Rodríguez.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 25 de enero de 2021, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, precisando que:

" 2º) La cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

  1. Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si los informes técnico-económicos a los que se refieren el artículo 25 del TRLHL y el artículo 20.1 de la LTPPE que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público pueden considerarse suficientemente motivados cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúan por remisión a lo establecido en otra disposición general, concretamente la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio.

  2. Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, partiendo de que, a juicio de la Sala de instancia, estamos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste que debería reflejar la ordenanza.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1 Los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo).

3.2 El artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado (BOE de 15 de abril).

3.3 El artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE de 4 de noviembre).

3.4 El artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (BOE 14 de julio)".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, por el procurador de los Tribunales Dº. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BERMILLO DE SAYAGO (Zamora), por medio de escrito presentado el 11 de marzo de 2021, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

  1. - Infracción del Ordenamiento Jurídico, así como de la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo y demás TSJ porque fija una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que fundamenta el fallo, contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales en relación con los artículos 24.1.a) y 25 del TRLHL y artículos 9, 24, 31.1, 117, 123 y 140 de la C.E.

  2. - Infracción del Ordenamiento Jurídico, así como de la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo y demás Tribunales en relación con los artículos 24.1.a) y 25 del TRLHL y artículos 9, 24, 31.1, 117, 123 y 140 de la C.E. debiéndose declarar la validez jurídica de la Ordenanza impugnada y, en concreto, del artículo 4º de la misma así como del Anexo 1 del Cuadro de Trifas [GRUPO I], por considerarse suficientemente motivado cuando la determinación del MBR y del MBC se efectúan por remisión a lo establecido en otra disposición general, concretamente la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio.

  3. - Infracción del Ordenamiento Jurídico, así como de la más reciente jurisprudencia, porque fija una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que fundamenta el fallo, contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales en relación a los artículos 24 y 25 del TRLHL, artículo 20.1 de la LTPP, artículo 85 de la LPAP en relación a los artículos 9, 24.1, 31.1, 117, 123 y 140 de la C.E.

El recurrente señala que, la sentencia recurrida ha entendido que (i) el cálculo de la tasa previsto en el artículo 24.1.a) el TRLHL se hace mediante parámetros y consideraciones de utilización del dominio público y no de un aprovechamiento especial, (ii) no se tiene en cuenta el parámetro de uso excepcional del suelo rústico para el cálculo de la utilidad económica, (iii) el gravamen del 5% como tipo impositivo no tiene justificación al aplicarse "en toda su extensión", y (iv) la utilidad únicamente puede referirse a la derivada de los propios bienes de dominio público cuyo aprovechamiento especial se cede, y no a la utilidad que con su actividad le reporta al sujeto pasivo el aprovechamiento de los mismos pues en otro caso, el tipo de gravamen sería desproporcionado por confiscatorio y carente de sentido para éste, quien, por mor de la tasa, perdería por completo la utilidad obtenida mediante el aprovechamiento.

El recurrente sostiene que, la sentencia de instancia fundamenta su fallo en una interpretación de las normas de derecho estatal contradictoria con la fijada por el Tribunal y TSJ en situaciones sustancialmente iguales. El Tribunal Supremo, examinando todos los elementos del tributo y los parámetros de las ordenanzas e Informes técnico-económicos, ha establecido ya una doctrina completa y clara, doctrina de la que la sentencia recurrida se ha apartado deliberadamente.

Tras las anteriores alegaciones, la parte recurrente terminó suplicando a la Sala que "dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada en derecho, en los términos que esta parte tiene interesados y en especial declare ajustado a derecho el artículo 4 de la Ordenanza reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de mi representado así como el Anexo de Tarifas GRUPO I.".

Por su parte, el procurador Dº. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., por medio de escrito presentado con fecha 30 de abril de 2021, formuló oposición al recurso de casación, manifestando que, la base de la tasa, compuesta por el valor del inmueble, no puede soportar un tipo de gravamen del 5%, pues tal cuantía anual de la tasa no se corresponde con un aprovechamiento especial del dominio público de muy escasa intensidad, y que dicha base no puede estar integrada por una magnitud análoga a la que determina la retribución del sujeto pasivo, como aquí sucede. Considera que, esos dos argumentos deberían ser suficientes para matizar, precisar o revisar, en su caso, la jurisprudencia en la materia, con el fin de establecer que el binomio base de la tasa tipo de gravamen ha de responder a la realidad jurídica y física de ser el objeto del tributo un aprovechamiento especial del dominio público de muy escasa intensidad. Manifiesta que, las cuestiones a interpretar señaladas en el auto de admisión, ya han sido resueltas por la Sala en reiteradas sentencias que han fijado un criterio jurisprudencial al respecto y, en exigencia del principio de unidad de doctrina, inherente a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE), se debería reiterar el criterio mantenido en las referidas sentencias, mereciendo, la cuestión planteada, igual respuesta.

Concluye que (i) partiendo del supuesto de estar ante un caso de aprovechamiento especial del dominio público, como así sucede, no es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa, pues dicho tipo de gravamen es el propio de la modalidad de uso del dominio público consistente en la utilización privativa de aquél ( art. 64.3 Ley 25/1998), el cual se aplica sobre el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados ( art. 64.1.

  1. Ley 25/1998), (ii) y el tipo de gravamen aplicable (considerando que la base de la tasa toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento especial gravado - art. 64.1.b) Ley 25/1998-), desde la aplicación estricta del art. 64.3 de la citada Ley, es el 100% de la base, es decir, el 100% de la utilidad que reporte el aprovechamiento, señalando que, de aplicarse este tipo en plena coherencia con lo dispuesto en la referida normativa, se estaría ante un tributo de cuantía absolutamente desproporcionada y de alcance confiscatorio.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "se sirva desestimar el recurso, con confirmación de la sentencia impugnada, pronunciándose en los términos postulados en el epígrafe V de este escrito".

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 10 de mayo de 2021, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de marzo de 2022, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes para resolver el presente recurso de casación.

Asunto similar al que nos ocupa ha sido resuelto recientemente en la sentencia dictada por este Tribunal en 3 de diciembre de 2020, rec. cas. 3099/19, en ella se aborda y examina una sentencia del mismo Tribunal de instancia respecto de una Ordenanza idéntica a la que nos ocupa y en la que se resuelve en base a los mismos fundamentos; por coherencia y seguridad jurídica con lo ya resuelto, y dado que las partes no hacen alegaciones novedosas con sustancia suficiente para replantearnos lo ya sentenciado, baste en la presente sentencia dar por reproducido lo dicho en aquella y en razón a la deseable brevedad, resulta adecuado limitarnos a resumir lo dicho en aquella ocasión.

A la primera de las cuestiones planteadas nos remitimos para despejarla a lo ya resuelto en la sentencia de 12 de noviembre de 2020, rec. cas. 3637/2019, en la que fijamos la siguiente doctrina:

"En orden a la cuantificación de una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de la instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, debe considerarse motivado un informe técnico económico aunque este no contenga la expresión numérica del MBR y de los coeficiente empleados para la valoración del suelo con construcciones; porque estas cifras se pueden obtener acudiendo a la Orden EHA/3188/2006 y a la ponencia de valores del municipio".

De ahí que no se pueda acoger el criterio de la sentencia recurrida en cuanto declaró nulo el artículo de la ordenanza por este primer extremo (la falta de motivación del informe técnico económico por remitirse a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio), pues la totalidad de los argumentos que esgrime la sentencia recurrida están rechazados en nuestra resolución de 12 de noviembre de 2020, que ahora reiteramos en su integridad. Sin que proceda en sede casacional atender a las alegaciones de la parte recurrida que entiende que debe de reconsiderarse la doctrina sentenda sobre esta cuestión en tanto que afirma que desconoce el MBR por no haber encontrado la disposición general, cuando ningún indicio existe al respecto, y sobre el desconocimiento de los estudios de detalles, que no son necesarios reproducir en el informe.

Distinta suerte debe correr la segunda cuestión interpretativa suscitada por el auto de admisión. Dijimos en la sentencia que nos sirve de referencia que:

"No parece dudoso, a la vista de su intensidad, que nos encontramos aquí ante un aprovechamiento especial del dominio público, que llevaría a cabo UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, pues la ocupación que el mismo entraña no impide el uso común de los bienes demaniales a los que afecta, extremo que ni siquiera resulta propiamente controvertido en autos.

A lo sumo, cabría admitir que el aprovechamiento que nos ocupa coincide o puede coincidir con un uso privativo de ciertos bienes del demanio cuando resulte necesario para el transporte de la energía -por ejemplo- la colocación de instalaciones fijas en el suelo o en el subsuelo (cajas de amarre, torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos), pero -desde luego- el transporte de energía como tal no impide, de ordinario, el uso común del demanio afectado por dicho transporte. De ahí que la propia Ordenanza defina el hecho imponible de la tasa como "la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en el suelo, subsuelo y vuelo".

Por lo que en base a la legislación aplicable, y siguiendo el parecer que ya manifestamos en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2013,"que reprochó a una Ordenanza similar su falta de motivación a la hora de justificar la cuantía de la tasa al margen completamente de la intensidad del aprovechamiento cuando -como aquí sucede- es esa intensidad la que legalmente determina el importe de la tasa". La doctrina correcta es entender que:

"

  1. En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y

  2. La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público".

Esta doctrina proyectada al caso que nos ocupa conlleva que se deba confirmar la tesis recogida en la sentencia impugnada que anuló la ordenanza por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100 sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.

Remitiéndonos a las nuevas alegaciones realizadas por la parte recurrente en lo dicho en numerosas sentencias sobre la misma cuestión que nos ocupa, que establece una doctrina consolidada, cuyo reflejo podemos encontrar, por ejemplo, en la sentencia de 6 de octubre de 2021, rec. cas. 5156/2019.

SEGUNDO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

Y respecto de las causadas en la instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico primero por remisión a lo dicho en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2020.

Segundo.- Declarar haber lugar al recurso de casación n.º 5274/2019, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BERMILLO DE SAYAGO (Zamora), representado por el procurador de los Tribunales Dº. Jacobo Gandarillas Martos, contra la sentencia nº. 234, de 21 de febrero de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), pronunciada en el recurso nº. 244/2018, contra la Ordenanza fiscal contra la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Bermilllo de Sayago (Zamora), nº 146, de 29 de diciembre de 2017, reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, o hidrocarburos, publicada en el B.O.P. de Zamora n°. 146, de 29 de diciembre de 2017; sentencia que se casa y anula en el exclusivo particular por el que la misma declaró la nulidad del artículo 4, en relación con el "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza por falta de motivación del informe técnico-económico emitido con ocasión de su aprobación.

Tercero.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Luis Fernando Granados Bravo, contra la Ordenanza Fiscal antes identificada, anulándose en consecuencia el artículo 4º en relación con el Anexo 1 del Cuadro de Tarífas (GRUPO I ELECTRICIDAD) de la Ordenanza fiscal impugnada, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100 sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.

Cuarto.- No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni sobre las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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