ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 223/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: JRG/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 223/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Darío, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 373/2020, de 16 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 239/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 437/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña Susana Escudero Gómez presentó escrito en nombre y representación de Don Darío, personándose en concepto de recurrente. El procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad DIRECCION001. personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2022 se hace constar que las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario de protección del derecho al honor y su acceso a la casación se verifica a través del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC.

El ahora recurrente interpuso demanda frente al DIRECCION001. por intromisión al honor e indemnización del daño moral padecido al considerar una intromisión ilegítima dañosa la información publicada por el periódico Faro de Vigo -en su edición de DIRECCION002- de dos columnas relativas a una denuncia penal por ciberacoso a una menor en la que se identificaba al recurrente.

La sentencia de primera instancia, que hace un completo recorrido sobre los hechos, desestimó la demanda, sentencia 29/2020, de 12 de febrero del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000. Recurrida en apelación por la representación procesal de Don Darío, fue íntegramente confirmada por la sentencia 373/2020, de 16 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 239/2020. En su fundamento de derecho 2.º señala:

"[...] Frente al riguroso estudio de la sentencia con aplicación de la vigente jurisprudencia a este caso concreto de noticia periodística, el recurso se limita a mantener el daño moral sufrido por el actor como consecuencia de la publicación. Las alegaciones del recurso no se corresponden con la prueba practicada. Las dos publicaciones reproducidas con la demanda son unas noticias estrictamente periodísticas tanto en la forma como en el fondo.

Son dos breves columnas integradas en sendas páginas del periódico, que se titulan, una "Detienen a un vecino de DIRECCION000 por ciberacoso a una menor", y otra, "El investigado por ciberacoso en DIRECCION000 dice ante la Juez que no conocía a la joven ni su edad". Prevalece en ambos casos el derecho a la información sobre el honor, la intimidad personal y la propia imagen del demandante. No se aprecia en este caso ninguna razón para limitar el tan fundamental derecho de información, prestado aquí por medio de un periódico.

La noticia es singular y también relevante, pero lo que no es cierto es que se identifique al detenido. Sólo constan unas iniciales que se corresponden con el actor pero el resto de los datos sólo son válidos para quien le conoce previamente como es normal en una localidad pequeña como DIRECCION000. Como explica la sentencia la noticia es esencialmente veraz y objetiva, hasta el punto de no ser negada ni en la demanda ni el recurso.

En este sólo se habla de actos relativamente erróneos, en referencia a la medida cautelar de alejamiento. Un error sin trascendencia cuando la libertad se acordó con prohibición de comunicación. Se rechaza que la noticia no haya sido contrastada.

Es importante la relevancia pública por la doble razón del ciberacoso y a una menor, y en este sentido no se puede calificar de innecesaria ni desproporcionada. Existe un notorio interés público y la noticia guarda proporción con el mismo, sin exceso alguno y con tono y términos objetivos.

Es un caso de reportaje neutral, doctrina destacada entre otras por la S.T.S de 22 de mayo de 2015, sobre la base de estimar que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones sin expresar o hacer valoración alguna, el derecho a la información no puede ser limitado con base a una supuesta infracción al honor [...]".

El actor apelante interpone el presente recurso de casación por el cauce del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, con un único motivo. Considera que se infringen los arts. 18.1 y 20.4 de la Constitución, puesto que el periódico ha proporcionado datos innecesarios, como son los relativos a la identidad del denunciado. Alega que el honor significa el derecho "a no ser escarnecido o humillado" ante uno mismo o los demás.

SEGUNDO

El recurso debe ser inadmitido puesto que carece manifiestamente de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC): no hace ningún esfuerzo por determinar cuál es la lesión y los hechos que reputa causantes de ésta, así como la doctrina que al interpretar los artículos que dice infringidos justifiquen la pertinencia o bien el carácter innecesario en una información de datos relativos a la identidad del denunciado en un hecho penal y socialmente relevante.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto Don Darío, contra la sentencia 373/2020, de 16 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 239/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 437/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR