STS 284/2015, 22 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Mayo 2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 284/2015

Fecha Sentencia : 22/05/2015

CASACIÓN

Recurso Nº : 1993 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando Parcialmente

Votación y Fallo: 06/05/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª. Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Escrito por : ezp

Nota:

Derecho al honor y a la intimidad .

- Publicación de noticias sobre infidelidades matrimoniales de personaje con proyección pública.

CASACIÓN Num.: 1993/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Eduardo Baena Ruiz

Votación y Fallo: 06/05/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 284/2015

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Xavier O' Callaghan Muñoz

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Elisabeth y "HEARST MAGAZINES SL, (antes HACHETTE FILIPACCI " SL"), contra la sentencia de 29 de mayo de 2913, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 21ª), en el rollo de apelación 831/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1943/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid.

Han comparecido ante esta Sala en calidad de partes recurrentes doña Elisabeth representada por la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner; "HEARST MAGAZINES, SL" , representada por el Procurador don Javier Vázquez Hernández.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida doña Josefina y don Aureliano representados por el Procurador don Íñigo Muñoz Duran.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

  1. El Procurador de los Tribunales don Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de don Aureliano y doña Josefina , formuló demanda de juicio ordinario contra Multiediciones Universales SL (en adelante Multiediciones Universales) y contra doña Elisabeth , suplicando al Juzgado dictase sentencia con los siguientes pedimentos:

    [...] 1. Se declare que la conducta de MULTIEDICIONES

    UNIVERSALES, S.L. descrita en la presente demanda es constitutiva de una intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad personal de D. Aureliano y DÑA. Josefina y en el derecho a la propia imagen de D. Aureliano .

    2. Se declare que la conducta de DÑA. Elisabeth descrita en la presente demanda es constitutiva de una intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad personal de D. Aureliano y DÑA. Josefina .

    3. Se condene a los codemandados:

    a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    b) A que sea publicado a costa del demandado el fallo de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento mediante anuncios en dos diarios de tirada nacional y en la revista "QUÉ ME DICES", tanto en su edición impresa como en su edición digital.

    c) A indemnizar:

    1. A D. Aureliano , por la intromisión en sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, en doscientos mil euros (200.000 €).

    2. A DÑA. Josefina , por la intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la intimidad, con ciento cincuenta mil euros (150.000 €).

    d) Al pago de las costas del presente procedimiento

    .

  2. El Fiscal contestó a la demanda alegando en su informe que, una vez se practique la oportuna prueba, se informará en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales.

  3. El Procurador don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacci, SL, contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado:

    Que se tenga por presentado el presente escrito, junto con los documentos que se adjuntan, y sus copia, se sirva admitirlo, y se tenga por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta por don Aureliano y doña Josefina y tras los trámites legales pertinentes se sirva dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, y se condene expresamente a la parte actora a satisfacer las costas del presente litigio.

  4. La Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de doña Elisabeth , contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado dictase sentencia por la que:

    [...] se desestimen íntegramente las pretensiones de los actores don

    Aureliano y su esposa doña Josefina para con mi mandante, con expresa imposición de las costas causadas

    .

  5. El 9 de marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid dictó sentencia cuyo fallo es como sigue:

    Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Iñigo Muñoz Duran, en nombre y representación de D. Aureliano y Dña. Josefina , debo declarar y declaro la, existencia de intromisión ilegítima de los derechos de la intimidad personal a la propia imagen de los demandantes por parte de la demandada la mercantil HACHETTE FILIPACCI S.L., y debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a los actores la cantidad de 20.000 euros y a publicar íntegramente la presente sentencia en la Revista "Que me dices", con su anuncio en la portada de la misma, en el numero inmediatamente posterior a la fecha en que la misma hubiera ganado firmeza, absolviendo a la demandada Dña. Elisabeth , de los pedimentos solicitados en el suplico de la demanda y absolviendo a la mercantil HACHETTE FILIPACCI S.L. del resto de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes

    .

    Tramitación en segunda instancia.

  6. Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de HACHETTE FILIPACCHI, SL, (antes MULTIEDICIONES UNIVERSALES, SL), así como por la de los actores, correspondiendo su tramitación a la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 29 de mayo de 2013 con el siguiente FALLO:

    Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el

    Procurador de los Tribunales Sr Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacchi S.L, contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de los de Madrid, con fecha nueve de Marzo de dos mil doce , así como estimando parcialmente la impugnación contra dicha resolución formulada por el Procurador de los Tribunales Sr Muñoz Durán, en nombre y representación de Dña. Josefina y D. Aureliano , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en instancia en el sentido de declarar como declaramos la existencia de intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal y familiar de los Sres. Aureliano y Josefina por parte de Hachette Filípacchi S.L y de Dña. Elisabeth , conocida como Lorenza , debiendo condenar a los mismos a que indemnicen a los actores en la litis en la suma de cuarenta mil euros (40.000 €) a cada uno de ellos la entidad Hachette Filipacchi S.L, y de diez mil euros a cada uno de ellos (10.000 €) la Sra. Elisabeth , manteniendo lo acordado en la resolución recurrida en cuanto a la publicidad de la presente sentencia, y desestimando la pretensión de intromisión en la imagen del Sr Aureliano por las fotografías publicadas, manteniendo el pronunciamiento en materia de costas efectuado en primera instancia, y sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a posibles costas procesales devengadas en esta alzada

    .

    Interposición y tramitación de los recursos de casación.

  7. La representación procesal de doña Elisabeth y "Hachette Filipacchi, SL", interpusieron sendos recursos de casación contra la sentencia de 29 de mayo de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 21ª), en el rollo de apelación 831/2012 , con base en los siguientes motivos:

    Recurso de casación de doña Elisabeth :

    Primero: Se denuncia infracción del artículo 20.1 d) de la CE en relación con el artículo 18.1 º y 3 de la CE , en relación con el art. 7.2 y 7.7 de la LO 1/1982 .

    Segundo: Se denuncia infracción del artículo 9.3 de la LO 1/1982 .

    Recurso de casación de "Hearst Magazines,SL":

    Primero: Se denuncia la infracción del artículo 20 de la Constitución Española , apartado A y D.

    Segundo: Se invoca infracción del artículo 20 CE .

    Tercero: Se articula al amparo del número 1º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC invoca infracción del artículo 20 CE .

    Cuarto: Se denuncian la infracción del artículo 2.1 de la Ley orgánica 1/1982 de 5 mayo y doctrina jurisprudencial de aplicación.

    Quinto: Se denuncia la infracción del artículo 9, apartado 3º de la LO 1/82 de 15 mayo .

    Sexto: Se denuncia la infracción del artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo .

  8. Por Diligencia de Ordenación de 12 de septiembre de 2013, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala.

  9. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecieron las partes con sus respectivos procuradores ya mencionados anteriormente.

  10. La Sala dictó Auto el 25 de marzo de 2014 con la siguiente parte dispositiva:

    LA SALA ACUERDA :

    1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "HACHETTE PILIPACCI, SL," contra la sentencia dictada, en fecha 29 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 831/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1943/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid.

    2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dº Elisabeth contra la sentencia dictada, en fecha 29 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 831/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1983/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid

    .

  11. Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, la representación de doña Josefina y don Aureliano , formularon oposición a los recursos interpuestos de contrario

  12. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 6 de mayo de 2015 en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes.

PRIMERO

Son hechos relevantes acreditados en la instancia para la decisión del recurso los siguientes:

  1. La representación de los cónyuges don Aureliano y doña Josefina , formularon demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil Multiediciones Universales SL, que fue absorbida por Hachette Fitipacci SL. y contra doña Elisabeth , al amparo del artículo 429. 2º de la LEC , en ejercicio de la acción de tutela de los derechos al honor, la intimidad y a la propia imagen, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, suplicando se dicte sentencia conforme a los pedimentos que se articulan en el suplico de la demanda.

  2. Alegan los demandantes que en diferentes números de la revista "QUÉ ME DICES", tanto en su versión impresa como digital, aparecían imágenes, insinuaciones y manifestaciones sobre una relación afectiva extraconyugal entre el demandante Sr. Aureliano , torero y conocido artísticamente como " Orejas " y la demandada señora Elisabeth conocida artísticamente como Lorenza , así como la propia entrevista concedida por ésta última en la revista "QUÉ ME DICES" en la que realiza determinadas manifestaciones sobre la supuesta relación que mantuvo con el señor Aureliano " Orejas ", lo que a juicio de los demandantes supone una vulneración del artículo 18 de la Constitución que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, precepto Constitucional desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo.

  3. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la existencia de intromisión ilegítima de los derechos de la intimidad personal a la propia imagen de los demandantes por parte de la demandada Hachette Filipacci SL., absolviendo a la demandada doña Elisabeth . La mercantil fue condenada a abonar a los actores la cantidad de 20.000 €.

  4. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Hachette Filipacci SL. y también por la de los actores, correspondiendo su conocimiento a la Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid que dictó sentencia el 29 mayo 2013 por la que estimando parcialmente ambos recursos, con revocación de la de instancia, declaraba la existencia de intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal y familiar de los señores Aureliano y Josefina , por parte de Hachette Filipacci SL. y de doña Elisabeth , conocida como Lorenza , condenando a los mismos a que indemnicen a los actores en la suma de 40.000 € a cada uno de ellos la entidad Hachette Filipacci SL., y 10.000 € a cada uno de ellos la señora Elisabeth .

  5. La sentencia de la Audiencia, antes de abordar la motivación de su decisión considera como hechos probados y base factual de ella los siguientes:

    i) Don Aureliano es hijo de un conocido y acreditado torero, habiendo sido él mismo matador de toros hasta el año 1999 en que se retiró, tras tomar la alternativa en Nimes en Septiembre de 1987, confirmando su alternativa en las Ventas (Madrid) en Mayo de 1991, siendo conocido en el mundo del toro como Orejas .

    ii) Doña Josefina , originaria de Venezuela y criada en Nueva York, es hija de una famosa y reconocida diseñadora de moda, habiendo comenzado a trabajar con su madre, resultando que como directora creativa de perfumes de la marca de su madre ha creado y desarrollado algunos muy conocidos en el mercado.

    iii) D. Aureliano y Doña Josefina contrajeron matrimonio en el año 2004.

    iv) Los hechos a que se refiere el objeto de la litis son los reportajes publicados en los números 685 y 686 de la revista "Que me dices", de fecha1 y 8 de Mayo de 2010, así como en la misma página web de la revista, en las que aparecen imágenes de los actores y de la Sra. Elisabeth y una entrevista con esta última en la primera de las revistas señaladas, apareciendo en la portada de esta revista la Sra. Elisabeth y los actores con sus fotos, con un título en grande de " Orejas y Lorenza ", y un poco más pequeño el título de "En páginas interiores, imágenes de las5 citas del torero con la actriz porno", acompañando a cada imagen entrecomilladas lo que deberían ser declaraciones de ellos, y concretamente bajo la fotografía de Lorenza la expresión "Nos hemos liado. Nosveíamos en un hotel", apareciendo en el interior de la revista en una doble página y sobre la foto que ocupaba esta doble página del Orejas y Lorenza distintas fotos con diferentes leyendas, recogiendo posteriormente esta revista en las páginas 20 a 22 una entrevista con Dña. Elisabeth en la que con todo lujo de detalles realiza manifestaciones e insinuaciones sobre su relación con Orejas , señalando dónde se había encontrado con él y al indicar que entre otros sitios en un hotel la periodista le pregunta si a un hotel "no se va a dormir", contestando la Sra. Elisabeth "No, claro. Nos hemos liado".

    v) En la página web de la revista de Mayo de 2010 apareció un reportaje con el título " Lorenza con Orejas ", en el que se recogen fotografías de los mismos con comentarios e insinuaciones de una posible relación sentimental entre ellos

    vi) En la revista número 686 aparece en la portada en una esquina de inferior de la misma una imagen del Sr. Aureliano y la Sra. Josefina , con el título de " Orejas y señora: estamos felices" y debajo de una fotografía de la Sra. Elisabeth aparece el título de "La otra: Van de familia idílica". En el interior de la revista se recogen mas imágenes del Sr. Aureliano y de la Sra. Elisabeth , así una serie de declaraciones del fotógrafo que había tomado las fotos publicadas, relatando su actuación con algunos comentarios sobre la relación de Orejas y Lorenza , bajo el título "Hay algo más que una amistad".

  6. Tras una amplia exposición sobre la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las cuestiones que se someten a su enjuiciamiento, entiende la sentencia del Tribunal de instancia que la proyección pública de los actores, por mor de sus profesiones, no autoriza a invadir ámbitos de su vida privada que ellos se han reservado.

  7. A continuación motiva ordenadamente su decisión, en lo ahora relevante, en los siguientes términos:

    i) Que se indique o insinúe que el señor Aureliano , casado con la señora Josefina , mantiene cualquier tipo de relación extraconyugal, siendo infiel a la misma, es algo que daña su fama y afecta sin lugar a dudas a su esfera social, constituyendo tales manifestaciones desde luego un atentado tanto a su honor como al de su esposa.

    ii) No se trata de un reportaje neutral en el que el medio de comunicación sea un mero transmisor de las declaraciones de personas ajenas, sin alterar su importancia, reelaborarlas o provocarlas, sino que basta con ver los reportajes para observar que el planteamiento de ellos, la publicidad dada, los comentarios recogidos bajo las fotografías que los ilustran, es lo que ha venido a provocar el morbo o curiosidad que para una parte de la población pueda suponer el conocimiento de vidas ajenas.

    iii) Tampoco puede ampararse en el derecho a la libertad de información, al faltar una mínima investigación sobre la veracidad de lo insinuado que no puede justificarse por unas simples fotografías realizadas en espacios públicos.

    iv) Se ha invadido también su derecho a la intimidad pues las relaciones afectivas de las personas pertenecen a su intimidad, al igual que los aspectos relacionados a la sexualidad y relaciones sentimentales, por lo que la publicación de la posible crisis en la relación matrimonial de los actores, así como de aspectos referidos a la sexualidad del señor Aureliano , no cabe duda que pertenecen a su vida personal y familiar, sin que la curiosidad de la gente sirva como excusa para difundir comentarios sobre estos extremos. A ello se añade el déficit sobre veracidad ya expuesto y la ausencia del concepto de reportaje neutral.

    v) Para ampliar la intromisión a la señora Elisabeth considera probado que esta ratificó su consentimiento a la publicación, remitiendo ella misma a la periodista unas fotografías. Fue ella quien realizó las manifestaciones e insinuaciones publicadas en la revista y ésta quien las reelaboró para ofrecer una forma sensacionalista de conocimiento.

    vi) Teniendo en cuenta los hechos divulgados por la señora Elisabeth y divulgados a través de las publicaciones de Hachette Filipacci SL., importancia de su difusión, ganancias o beneficios obtenidos por dicha publicación, la estimación del derecho al honor e intimidad declarados infringidos, todo ello a los efectos del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo de Protección Civil del Derecho al Honor , Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, se considera la cantidad a cuya indemnización se condena, y que ya se ha recogido.

  8. La representación de Hearst Magazine SL. (antes denominada Hachette Philipacci SL.) interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia al amparo del número 1º, apartado 2, del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , articulando seis motivos. También interpuso recurso de casación contra dicha sentencia la representación de doña Elisabeth , articulando dos motivos.

    Recurso de Casación de Hearst Magazines, SL.

SEGUNDO

Motivo Primero. Enunciación y Planteamiento.

  1. Se denuncia la infracción del artículo 20 de la Constitución Española , apartado A y D en relación con la jurisprudencia interpretativa de tal precepto constitucional por no haber sido adecuadamente ponderado en su colisión con el derecho al honor de don Aureliano y doña Josefina .

    En el desarrollo argumental se alega que los actores son personajes públicos con proyección pública, los reportajes tienen interés social, son veraces y no son injuriosos ni menosprecian a los actores, debiendo prevalecer, en definitiva, el derecho a la información sobre el derecho al honor.

  2. La parte recurrida niega que ninguna de las circunstancias a que se hace mención tengan relevancia e intensidad como para justificar la intromisión en su derecho al honor, ni la noticia puede calificarse de veraz por la total ausencia de investigación mínimamente diligente sobre su contenido.

  3. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del motivo por negar que las manifestaciones sean veraces, según el concepto jurisprudencial de veracidad, carecen de interés público, sin más finalidad que suscitar o despertar la mera curiosidad morbosa del público acerca de si existían infidelidades en el matrimonio. La información así vertida es, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, atentatoria al honor de los actores al afectar en el sentir social común a su fama y reputación, siendo vejatoria y afrentosa para cualquiera, sobre todo si se atiende al tono general de los programas.

TERCERO

Decisión de la Sala.

  1. La notoriedad de los demandantes no deriva del desempeño de cargo público o político sino tan sólo de profesiones con proyección social, según los hechos probados. Al respecto el Tribunal Constitucional en la sentencia 19/2014 (FJ 7) ) ha afirmado en este sentido que «dado que la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos 'noticiables' por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada" ( STC 12/2012 , FJ

    4), lo "que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento ( STC 134/1999 , FJ 8, entre otras muchas)" ( STC 190/2013 , de 18 de noviembre , FJ 6) y que sólo tras haber constatado la concurrencia de esta circunstancia resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático (en este sentido, STC 29/2009 , de 26 de enero , FJ 4

    La noticia aquí publicada no se encuentra en estrecha relación con sus proyecciones sociales profesionales.

  2. Resulta por ello escaso el interés público de informaciones sobre los demandantes divulgados en reportajes de crónica social, por cuanto no tenían por objeto contribuir al debate político en una democracia sino cumplir finalidades de esparcimiento y satisfacer la curiosidad del público por conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad ( STS de 10 julio 2014, Rc. 323/2012 , entre otras).

    El Tribunal Constitucional ( STC 19/2014 ) se muestra contrario a una interpretación lata o excesivamente amplia del requisito del interés público que conduzca a eludir o rebajar la exigencia constitucional de relevancia pública de la información pues muchas veces, como es el caso del demandante, esa notoriedad no es buscada o deseada, y una interpretación menos rigurosa de dicha exigencia constitucional «otorgaría a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduciéndolas [a las personas de notoriedad pública] a la condición de meros objetos de la industria de entretenimiento»

    Por ello se encuentra abocado al fracaso todo argumento tendente a convencer a la Sala en el sentido de que la notoriedad social de los actores justificarían la divulgación de todo tipo de noticias e informaciones sobre sus personas.

  3. La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, como resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información , con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 , FJ 5).

    Tal diligencia se echa en falta por la sentencia recurrida, ya que el medio informativo no contrasta la noticia que se le ofrece y elabora el reportaje con fotografías y ambigüedades sobre un tema de honda repercusión no sólo social, sino fundamentalmente familiar, lo que supone una vejación para los actores con evidente repercusión en su derecho al honor.

    De ahí que los criterios jurídicos de ponderación de la Audiencia, revisados por esta Sala, sobre la base factual declarada probada, se consideren adecuados a la doctrina jurisprudencial, debiendo desestimarse el motivo.

CUARTO

Motivo Segundo. Enunciación y Planteamiento.

Se invoca infracción del artículo 20 CE : vulneración de la doctrina jurisprudencial del reportaje neutral.

Al desarrollar el motivo señala la recurrente en el caso que nos ocupa los hechos estarían amparados por la doctrina del reportaje neutral ya que se limitan a recoger las declaraciones de la codemandada y las versiones tanto del fotógrafo como de los demandantes.

QUINTO

Decisión de la Sala.

  1. La doctrina del reportaje neutral, como recuerda la sentencia del 21 de julio de 2014, Rc. 1877/2012 , encuentra su base en la doctrina jurisprudencial norteamericana del neutral reportaje doctrine (iniciada con el caso New York Times contra Sullivan), que parte de la base de estimar que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones sin expresar o hacer valoración alguna, el derecho a la información no puede ser limitado con base a una supuesta infracción al honor. Así viene, además, a proclamarlo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias de 7-12-1986 y 8-7-1986, caso Handyside vs.Reino Unido y Lingens vs. Austria, respectivamente.

    El Tribunal Constitucional en su sentencia número 53/2006 declara los requisitos para que pueda hablarse de reportaje neutral y, en lo aquí relevante, incluye, como uno de ellos que el medio informativo ha de ser trasmisión de tales declaraciones, limitándose a narrarlas, sin alterar la importancia que tengan en el cómputo de la noticia ( STC 41/1994 , FJ4); de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (SCT 54/1998, FJ5).

    A lo anterior añade esta Sala que «el reportaje neutral o información neutral exige ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un "reportaje neutral", se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre lo que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental ( STS de 18 de febrero de 2009, Rc. 1803/2004 ) ».

  2. Aplicando la doctrina expuesta al motivo enjuiciado , procede su desestimación, pues no sólo adolece la noticia de veracidad, falta de elementos que "prima facie" hiciese pensar en ella, sino que, además, basta con ver los reportajes en cuestión, recogidos en los hechos probados, para observar que el medio reelabora y sonsaca la noticia, introduciendo fotografías con comentarios ilustrativos para provocar morbo o curiosidad, satisfaciendo a un público que se interesa, y no para formarse opinión, por las vidas ajenas, obteniendo la mercantil ganancias de esa morbosa curiosidad con noticias poco contrastadas y ajenas al interés artístico o profesional del personaje.

    En este sentido se venían a pronunciar la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Motivo Tercero. Enunciación y Planteamiento.

Se articula al amparo del número 1º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC , denunciándose la infracción del artículo 20 CE , apartados A y D en relación con la jurisprudencia interpretativa de tal precepto constitucional por no haber sido adecuadamente ponderado en su colisión con el derecho a la intimidad de don Aureliano y doña Josefina .

  1. La recurrente en su desarrollo argumental, como ya hiciese al plantear el motivo primero, insiste en que los actores son personajes de proyección pública, así como que el hecho divulgado ha de tener la consideración de noticia por su relevancia social.

    2 . La parte recurrida sostiene que la condición de personas con proyección pública como la de los actores no elimina su derecho a la intimidad personal y familiar, insistiendo en lo ya expuesto respecto del motivo primero, como también hace para negar relevancia social al hecho divulgado. Además sus pautas de comportamiento no avalarían lo contrario, pues han sido personas discretas en sus apariciones, sin generar escándalos ni situaciones incómodas.

  2. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del motivo por:

    i) En la colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal, el criterio de ponderación no es el de veracidad, sino el de relevancia del hecho público divulgado; ii) Aún cuando se trate de personaje con notoriedad pública, más allá de la esfera abierta al conocimiento de los demás, su intimidad permanece y es protegida por el derecho constitucional que la protege; iv) A esa intimidad pertenecen los hechos divulgados sobre infidelidades conyugales; v) La difusión de tales datos de su vida íntima es además indiferente para el interés público, al carecer de relevancia de esta naturaleza; vi) Sus actos propios no autorizan la intromisión en la esfera de sus relaciones sentimentales o sexuales cuando éstas no han sido comunicadas por los interesados a la opinión pública, reservándolas al ámbito cerrado de su intimidad.

SÉPTIMO

Decisión de la Sala.

  1. En relación con la intimidad, la ponderación debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado. Además, la reciente STC 7/2014 FJ 4 ha declarado que « si bien el derecho a la libertad de información ha de prevalecer sobre el de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados, dado que a cada persona corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal que reserva al conocimiento ajeno, no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado, el derecho a la intimidad opera como límite infranqueable del derecho a la libre información ( SSTC 197/1991 , FJ 3 ; 134/1999 , FJ 8 ; y 115/2000 , FJ 10.

  2. Partiendo de que los actores no han adoptado pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que justifique que se vean despojados de su intimidad, por haberlo propiciado con sus propios actos, así como que una noticia tan grave para la paz familiar y la fama social se justifique por los usos sociales, hemos de coincidir, como en el motivo primero, con la desestimación del motivo, por ser correctos los criterios de ponderación de la sentencia recurrida.

La notoriedad social de los actores no alcanza a la divulgación de hechos relativos a su intimidad ajenos al motivo de su proyección social y sin interés público que no sea la morbosidad de cierto público en adentrarse en las vidas ajenas, lejos de toda finalidad democrática de informar para formar opinión.

La sentencia de 21 de marzo de 2011, Rc. 1539/2008 recoge ampliamente esta tesis en supuesto similar.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 27 enero 2014 ( STC 7/2014 ) contiene, entre otras, las siguientes declaraciones:

i) [ " La proyección pública y social, como consecuencia de la actividad profesional desempeñada, no puede ser utilizada como argumento para negar a la persona que la ostente una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivada del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica desaparición [...]"

ii) [ En cualquier caso [...], la revelación de las relaciones afectivas de los demandantes de amparo carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad, porque no afecta al conjunto de los ciudadanos [...] "

iii) [ " Si bien el derecho a la libertad de información ha de prevalecer sobre el de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados, dado que a cada persona corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal que reserva al conocimiento ajeno, no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado, el derecho a la intimidad opera como límite infranqueable del derecho a la libre información ( SSTC 197/1991, FJ 3 ; 134/1999, FJ 8 ; y 115/2000 , FJ 10 )"].

Consecuencia de lo expuesto es que el derecho a la intimidad de los actores ha de prevalecer sobre el derecho a la libre comunicación de información.

OCTAVO

Motivo Cuarto. Enunciación y Planteamiento.

Se denuncian la infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 mayo y doctrina jurisprudencial de aplicación.

En el desarrollo del motivo reitera la recurrente, en síntesis, que no se han ponderado en su justa medida las pautas de comportamiento de los actores con la "prensa rosa", pues otras revistas habían facilitado informaciones en relación con asunto de su entorno familiar.

NOVENO

Decisión de la Sala.

Procede la desestimación del motivo por las razones que sobre el particular se han recogido al ofrecer respuesta a los motivos precedentes, con expresa cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 7/2014 .

DÉCIMO

Motivo Quinto. Enunciación y Planteamiento.

Se denuncia la infracción del artículo 9, apartado 3º de la LO 1/82 de 15 mayo , y jurisprudencia de aplicación.

  1. En el desarrollo argumental se entiende que el "quantum" indemnizatorio que se ha fijado es excesivo y desproporcionado, así como que ha sido determinado de forma arbitraria.

  2. La parte recurrida así como el Ministerio Fiscal se oponen a la estimación del motivo en atención a que aparece suficientemente motivada la determinación del quantum indemnizatorio en la sentencia recurrida.

DECIMOPRIMERO

Decisión de la Sala.

  1. El artículo 9.3 de la LO 1/1982 dispone que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo quese tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma».

  2. Es doctrina de la Sala que debe respetarse en casación la cuantía de la indemnización acordada por el tribunal de instancia salvo que este no se hubiera atenido a los criterios que establece el artículo 9.3 LO 1/1982 ( SSTS 21 noviembre 2008, Rc. 1.131/2006 ; 6 de marzo de 2013 Rc. 868/2011 ; 24 febrero 2014, Rc. 2.122/2007 ) o cuando hubiera incurrido en un error notorio o arbitrariedad, existiera notoria desproporción o se cometiera una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía ( STS de 25 de febrero de 2011, Rc. 2242/2008 ).

  3. Nada de ello sucede en el caso de autos: i) Se divulgan hechos graves atentatorios a la paz familiar y a la fama de los interesados en su entorno social, dentro de un ámbito en el que no habían cedido su intimidad; ii) La difusión no se limita a la revista sino también a una página web que se mantiene en el tiempo; iii) Si se hace con la extensión y presentación descrita es por obedecer a unos estudios de mercado que garantizan ganancias o beneficios sustanciales; iv) La intromisión no sólo ha sido en el derecho a la intimidad sino también en el del honor.

La cuantía no es desproporcionada respecto a otras resoluciones que han llegado a conocimiento de la Sala (SSTS 10 de julio de 2014, Rc. 323/2012 ; 15 de octubre de 2014, Rc. 620/2010 ). Procede, pues, la desestimación del motivo.

DÉCIMO SEGUNDO

Motivo Sexto. Enunciación y Planteamiento.

Se denuncia la infracción del artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, en relación con la vulneración del artículo 20.1 A y D de la CE y la jurisprudencia que lo desarrolla y doctrina jurisprudencial de aplicación.

En el planteamiento del motivo entiende la recurrente que no es procedente la publicación íntegra de la sentencia, debiendo limitarse a la parte dispositiva de la misma.

DÉCIMO TERCERO

Decisión de la Sala.

  1. Según jurisprudencia de la Sala (STS 10 de julio de 2014, Rc . 323/2012 ). El artículo 9.3 de la LO 1/1982 dispone que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma».

  2. Aplicando la citada doctrina al supuesto enjuiciado el motivo debe prosperar, considerando la Sala que, una vez satisfechos los daños morales en términos indemnizatorios, se cubre su satisfacción en sede de publicidad con el encabezamiento y parte dispositiva de la sentencia, pues sería desproporcionada por su extensión la íntegra publicación de ella.

Recurso de Casación de doña Elisabeth .

DÉCIMO CUARTO

Motivo Primero. Enunciación y Planteamiento.

Se denuncia infracción del artículo 20.1 d) de la CE en relación con el artículo 18.1 º y 3 de la CE , en relación con el art. 7.2 y 7.7 de la LO 1/1982 . En el desarrollo argumental del motivo la recurrente reitera la inexistencia de consentimiento prestado para la publicación de sus declaraciones, atacando la "questio facti" de la sentencia recurrida y no el criterio jurídico de ponderación.

Su escrito participa más de un escrito de alegaciones de la instancia que de formalización de casación con la técnica propia de esta.

Es cierto que, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales, si la delimitación gravita sobre una cuestión esencialmente fáctica el tribunal competente para prestar la protección prevista por la norma fundamental tiene la exigencia de calificar los hechos en la medida indispensable para valorar en todas sus dimensiones la posible infracción cometida. En esta función desempeña un papel capital el recurso de casación, como se infiere de la previsión contenida en el título preliminar de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que la invocación de normas constitucionales abre por si misma camino al expresado recurso.

De ahí que, aún tratándose de "questio facti", la Sala haya entrado en la valoración de la prueba que justifica y abona la misma, sin encontrar que la motivación de la sentencia recurrida resulte ilógica o absurda sino, por el contrario, razonable.

De ahí, que se estime el motivo.

DÉCIMO QUINTO

Motivo Segundo. Enunciación y Planteamiento.

Se denuncia infracción del artículo 9.3 de la LO 1/1982 al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar la indemnización.

El motivo se desestima, reproduciendo la decisión de la Sala sobre el motivo quinto articulado por la mercantil recurrente.

DÉCIMO SEXTO

Dada la estimación parcial del recurso interpuesto por HEARST MAGAZINES SL, no procede imponer las costas a las partes conforme al artículo 398.2 LEC .

De acuerdo con el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ 1/2009 de 3 de noviembre, si se estimase total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

DÉCIMO SÉPTIMO

Conforme al artículo 398.2 LEC procede imponer a doña Elisabeth las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "HEARST MAGAZINES, SL" (antes "HACHETTE FILIPACCHI"), representada por el Procurador don Javier Vázquez Hernández, contra la sentencia de 29 de mayo de 2913, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 21ª), en el rollo de apelación 831/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1943/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, a los solos efectos de sustituir la publicación íntegra de la sentencia por el encabezamiento y fallo de la misma, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

  2. No se hace imposición de las costas del recurso con devolución del depósito para recurrir.

  3. Se desestima el recurso de casación interpuesto por doña Elisabeth representada por la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner, contra la sentencia de 29 de mayo de 2913, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 21ª), en el rollo de apelación 831/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1943/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid.

  4. Se imponen a la recurrente las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido para recurrir

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y Rubricado.- Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O' Callaghan Muñoz.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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