STSJ Castilla y León 326/2022, 11 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2022
Número de resolución326/2022

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00326/2022

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2018 0000888

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000954 /2018

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: MONTAÑAN ECO SOLAR,S.L.

ABOGADO RAFAEL MONTEJO PEREZ

PROCURADOR: D. FRANCISCO SARMIENTO RAMOS

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

SENTENCIA NÚM. 326

ILMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a once de marzo de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 31 de mayo de dos mil dieciocho, por las que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 24/1217/2017, referida a la rectificación de la autoliquidación correspondiente al año dos mil trece, periodo 3T, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica, con devolución de los ingresos originados por la autoliquidación presentada.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía "MONTAÑAN ECO SOLAR, S.L.", defendida por el Letrado don Rafael Montejo Pérez y representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Sarmiento Ramos; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Antonia de Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución impugnada, anule y deje sin efecto las autoliquidaciones impugnadas y ordene la devolución de los ingresos indebidamente realizados más los intereses de demora, con la expresa imposición de las costas procesales a la administración demandada».

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

Mediante decreto de 10 de diciembre de 2018 se fijó la cuantía del recurso en 2.607,68 €.

TERCERO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de dos mil veintidós.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por medio de su representación procesal la compañía mercantil actora impugna en este proceso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 31 de mayo de dos mil dieciocho, por las que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 24/1217/2017, referida a la autoliquidación correspondiente al año dos mil trece, periodo 3T, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica -IVPEE-, originado por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales para la Sostenibilidad Energética, con devolución de los ingresos originados por la autoliquidación presentada, siendo la cuantía solicitada de 2.607,68 €. Entiende la demandante que dicha resolución, en cuanto no acoge sus previas pretensiones de rectificación de sus actuaciones tributarias, sin darse lugar a la devolución de los ingresos originados por la autoliquidación presentada, no es ajustada a derecho y ello, sustancial y resumidamente expuesto, como corresponde a esta introducción del planteamiento de la cuestión sometida a controversia, por las siguientes razones: el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica o IVPEE es un impuesto que contradice lo prevenido en el artículo 31 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, por violar el principio de igualdad en la aplicación de la ley fiscal, al no diferenciarse entre los productores de energía eléctrica, merced a las formas de producción de la misma y a la afectación medio ambiental que originan; ir en contra de la capacidad económica, como regla de determinación de los tributos y violentar la prohibición de confiscatoriedad, al imponerse un tipo único y no discriminarse según los casos de las fuentes de producción de energía eléctrica, así como por coincidir con otros tributos, con lo que resulta así doblemente gravado el hecho imponible; igualmente se invoca la contradicción del IVPEE de la normativa comunitaria y en particular de la Directiva 2003/96/CE y la Directiva 2009/20/CE, al ser un impuesto indirecto y carecer de finalidad realmente medioambiental. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictadas, al considerar que lo resuelto es ajustado a derecho, al no ser procedentes las pretensiones de la parte actora, al ser lo acordado directa aplicación de las normativa aplicable al caso, y debiendo al efecto tenerse en cuenta las sucesivas resoluciones dictadas tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como por el Tribunal Constitucional frente a varias cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que no fueron admitidas a trámite.

  2. Aunque las partes parecen dar lugar en algún momento de sus alegaciones a dudas sobre la procedencia del medio empleado por la compañía mercantil demandante para dar lugar a este litigio, haciendo alusión a si se está o no ante un supuesto de impugnación de una autoliquidación con la consiguiente devolución de lo indebidamente ingresado, utilizándose el presente proceso como un medio inadecuado para impugnar una disposición que por su valor de ley, no es susceptible de enjuiciamiento ante esta jurisdicción especializada, con lo que se estaría utilizando un medio inidóneo por la parte actora para obtener un pronunciamiento para el que no está legitimado conforme a la normativa aplicable a tales supuestos, es lo cierto que dicha dinámica carece, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de toda razón de ser, más allá de su consideración doctrinal, en cuanto que el trámite seguido por la actora es correcto para determinar la tutela de sus derechos e intereses legítimos y obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre su pretensión, bien directamente, bien con intervención previa del Tribunal Constitucional o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en torno a la procedencia del abono del tributo sobre el valor de la producción de energía eléctrica de que ha sido objeto, y ello debe reputarse como suficiente para entrar en la consideración del fondo de las cuestiones aducidas por los interesados en cuanto a tal extremo, prescindiendo de toda consideración formal como la antes indicada, en cuanto la misma carece de toda trascendencia al efecto y su apreciación sería contraria a los derechos fundamentales a que se refieren los preceptos citados, doctrina a la que se alude, entre otras, en las SSTC 27/2003, de 10 febrero; 3/2004, 14 enero; 133/2005, de 23 mayo; 158/2005, de 20 junio; 33/2008, de 25 febrero; 114/2008, de 29 septiembre; 153/2008, de 24 noviembre; 27/2010, de 27 abril; 44/2013, de 25 febrero y 39/2015, de 2 marzo. Efectivamente, la sociedad demandante sostiene una controversia con la administración tributaria en torno a su deber de contribuir según las reglas de un determinado tributo, que entiende no es conforme al derecho comunitario y al interno español, y solo a través de la promoción de este proceso puede, realmente, suscitar dicha cuestión, por lo que no aceptar su promoción sería tanto como dar lugar a una clara denegación de justicia, que no es compatible con nuestro sistema jurisdiccional, por lo que debe ser desestimada cualquier cuestión al efecto, sin necesidad de entrar a considerar que no solo se plantea una posible contradicción con dichos derecho constitucional y comunitario, sino igualmente la improcedencia de una norma reglamentaria de la que, en principio, dimanaría otro motivo de impugnación, para el que, en todo caso, estaría habilitada la administrada y ello conduciría, en último término, a la admisión del litigio si no se apreciasen, cuando sí se estiman, las demás razones que se dejan dichas para entrar en la consideración de este proceso.

    Tal consideración invita, pues, a analizar los motivos de impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León para denegar la pretensión efectuada por la obligada tributaria, si bien el orden de estudio no va a ser el plasmado en el escrito rector del proceso, sino que, siguiendo las indicaciones del Tribunal Constitucional, primero se examinará la posible contradicción de la Ley 15/2012 con la normativa europea y luego, en su caso, su contradicción con la Ley de Leyes, pues, según el referido Tribunal Constitucional, mientras que aquella puede ser no aplicada, bien directamente, en consideración a los...

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