ATS, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 76/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 76/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 29 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Albacete se dictó auto de 30 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 24/2016 seguido a instancia de D. Federico contra UTE Mantenimiento Dirección General de la Policía Centro Ley S.L., Tecno S.A. y Genera Cuatro S.L., sobre incidente de Ejecución, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de abril de 2016.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por UTE Mantenimiento Dirección General de la Policía Centro Ley S.L., Tecno S.A. y Genera Cuatro S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 7 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Alfonso Delgado Moreno en nombre y representación de UTE Mantenimiento Dirección General de la Policía Centro Ley S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 7 de octubre de 2020 (R. 355/2017)-, con desestimación del recurso deducido por UTE Mantenimiento Dirección General de la Policía Centro Ley SL -en adelante, Centro- confirma el auto de 30 de junio de 2016, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente al auto de 8 de abril de 2016, recaído en fase de ejecución definitiva de sentencia de despido y que declaró extinguida la relación entre las partes, condenando a Centro a abonar al ejecutante los salarios devengados desde el despido y hasta la fecha de la citada resolución.

Como elementos de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que:

  1. Por sentencia firme de instancia de 25 de noviembre de 2015 se declaró la improcedencia del despido del actor con efectos de 29 de agosto de 2014, condenando a Centro a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre readmisión del actor, con abono de salarios de. tramitación o la indemnización en la cantidad de 26.286,13 €. Por auto de 21 de enero de 2016 se denegó la aclaración de la anterior sentencia.

  2. Centro presentó el 3 de febrero de 2016 escrito ante el Juzgado optando por la readmisión, indicando que desde el día 1 de enero de 2016 había perdido su contrata con la Dirección General de la Policía en la sede de Albacete, donde prestaba servicios el actor.

  3. Por STS de 26 de mayo de 2020 (R. 3737/2017) se declaró que la opción ejercitada por la empresa e indicada en el punto anterior, se realizó dentro del plazo legal. En dicha sentencia, asimismo se apreció la falta de contradicción con respecto al segundo motivo de recurso formulado por Centro en el que se planteaba que en el incidente de no readmisión ha de figurar, además de la recurrente, la empresa que ha sucedido a ésta en la contrata de mantenimiento.

  4. En efecto, el actor instó la ejecución de sentencia firme de despido el 11 de febrero de 2016, acordándose por auto de 24 de febrero de 2016 ordenando despachar orden general de ejecución frente a Centro y señalar la comparecencia prevista en el incidente de readmisión irregular o no readmisión. Tras la celebración de la comparecencia, por auto de 8 de abril de 2016 se declaró extinguida la relación laboral existente entre las partes, con abono de la indemnización que se indica y los salarios devengados desde el despido hasta la fecha del auto.

  5. Formulado recurso de reposición por Centro, por auto de 30 de junio de 2016 del juzgado de lo social se desestima el mismo.

En la sentencia ahora impugnada, resolutoria del recurso de suplicación formulado por Centro frente al auto de 30 de junio de 2016, la sala desestima el motivo formulado por dicha empresa, dirigido a instar la nulidad de actuaciones por no haberse aportado, a pesar de haberse solicitado con antelación a la celebración de la comparecencia señalada en el incidente de no readmisión, la documentación acreditativa de la prestación de servicios por el ejecutante en régimen de pluriempleo desde el 1 de julio de 2012. Tras indicar que el incidente de no readmisión es el cauce idóneo para resolver la limitación del devengo de los salarios de tramitación por existir ingresos procedentes de nuevo empleo, concluye que en el caso no se trata de que el actor consiguiera un nuevo empleo durante el periodo de devengo de los salarios, sino que se trata de los ingresos percibidos en régimen de pluriempleo desde antes del despido y cuyo descuento supondría un empobrecimiento injusto para la demandada. En segundo lugar, se desestima la nulidad de actuaciones instada con base en la negativa judicial a incorporar a la ejecución a la nueva adjudicataria del servicio al que se encontraba adscrito el ejecutante. Se indica que la sucesión empresarial puede también, efectivamente, dilucidarse en el incidente de no readmisión, perro en el caso de autos no consta que Centro remitiera al actor escrito en el que se le indicara el momento y las condiciones de su reincorporación al trabajo, a pesar de haber formulado opción a favor de la readmisión. Sólo consta que el 28 de diciembre de 2015 mediante burofax le comunicó que debía dirigirse a la nueva adjudicataria del servicio, lo que no puede servir para tener por cumplidos los requisitos del art. 278 de la LRJS. Y tal comunicación es previa a la opción formulada ante el Juzgado el 3 de febrero de 2016. De todo lo cual se desprende que la solicitud de ampliación de la ejecución frente a la nueva adjudicataria resulta infundada y, por tanto, correctamente rechazada en la instancia. En tercer lugar, se solicita por la recurrente el descuento de salarios de tramitación por la suspensión del acto de juicio a instancias del demandante, lo que resulta desestimado pues dicha cuestión deberá ser abordada, en su caso, en ulterior proceso de reclamación de salarios al Estado, sin que por tal causa puedan minorarse los salarios de tramitación. En cuarto lugar, se desestima el motivo dirigido a invocar los efectos de cosa juzgada de la sentencia ejecutada por entender que la recurrente parte de un error de concepto, pues la citada sentencia nada dice de la sucesión empresarial, fundamentalmente, porque es de fecha anterior -25 de noviembre de 2015- a la de la pretendida sucesión -enero de 2016-.

Recurre Centro en casación unificadora planteando tres motivos de recurso.

En el primero, insiste en relación al cumplimiento de la obligación de readmisión, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2000 (R. 2281/1999) recaída en proceso por despido, y en la que se desestima el recurso de la contratista entrante, Securitas Seguridad España, contra la sentencia de suplicación que, entre otras cuestiones y respecto de la misma le condenaba por el despido improcedente del trabajador a readmitirle por el porcentaje de jornada mensual del 85%.

En los hechos consta que el trabajador prestaba servicios de vigilancia, por cuenta de la empresa Prosesa, en distintas sucursales de una entidad bancaria (140 horas) completando su jornada mensual en 25 horas (hasta 165) prestando servicios de vigilancia en otra empresa. El Banco comunicó a Prosesa que el 30 de septiembre de 1997 finalizaría la contrata de vigilancia de la que resultó adjudicataria Securitas, aunque esta empresa ya prestaba servicios para dicho Banco en determinadas sucursales y en determinados horarios. Prosesa le comunica al trabajador que cesa en la prestación de servicios y la subrogación de Securitas como nueva adjudicataria que, sin embargo, no dio ocupación efectiva al actor. La sala entiende que el hecho de que una parte mínima de la jornada se desarrolle en otra empresa, que no es objeto de la nueva contrata, no impide que se lleve a cabo la subrogación en el porcentaje correspondiente al que se trabajaba en los centros objeto de nueva adjudicación. Basta, en este sentido, que el trabajador preste servicios de modo efectivo en las dependencias o centro de trabajo objeto de la contrata en el momento en que concluyó.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En particular, no son homogéneas las fases procesales en las que recaen las sentencias comparadas. Así, la sentencia impugnada recae en la fase de ejecución definitiva de sentencia de despido y la de contraste se dicta en la fase declarativa del proceso en el que se ventila acción de despido.

Por otra parte, los debates son dispares, pues en la de contraste se trata de una sucesión de contratas de empresas de seguridad, y se debate si el nuevo contratista tiene o no que subrogarse en el contrato de un trabajador que presta sus servicios de vigilante durante algunas horas al día en el centro de trabajo afectado por la subrogación, cumpliendo el resto de su jornada en los locales de otra empresa. La Sala IV confirma la atribución de responsabilidad en relación a la improcedencia del despido a las dos empresas, cada una en relación con el porcentaje de empleo que corresponde. Sin embargo, en la sentencia recurrida lo que se analiza es si la nueva adjudicataria debe ser incorporada a la ejecución de sentencia definitiva del despido, razonando la sala que la sucesión empresarial se produjo después de optar la ejecutada por la readmisión del actor.

SEGUNDO

En segundo lugar, se insiste en la indebida exclusión del incidente de ejecución de la nueva adjudicataria del servicio. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1997 (R. 1182/1997) que reitera doctrina formulada en STS de 24 de febrero de 1997 sobre la posibilidad de que en el trámite incidental del art. 236 LPL se declare la sucesión procesal de la parte ejecutada derivada de supuestos de sucesión empresarial fundados en el art. 44 del ET, cuando además de concurrir los presupuestos exigidos en dicho precepto sustantivo, la sucesión cuya declaración se pretende en el ámbito de un proceso de ejecución hubiese acontecido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo. En este caso se trató de ampliar la ejecución contra empresas que no habían sido demandadas ni condenadas en la sentencia que se trataba de ejecutar, basada en la circunstancia de haberse producido una sucesión en el contrato de trabajo de los actores ejecutantes, articulándose la ampliación a través del trámite incidental del art. 236 de la LPL, que se denegó en suplicación. Y la sala estima el recurso del trabajador al entender que cabe tal ampliación "de producirse tal cambio sustantivo con posterioridad a la constitución del título, y acreditarse en el proceso de ejecución -- a través del trámite incidental ( art. 236 LPL ) --, ello podrá comportar, en consecuencia, un cambio o ampliación procesal de partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores que quedarán vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante".

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las posiciones procesales de las partes y las razones de decidir pues, aunque en ambos casos se trata de ampliar la ejecución a terceros, dicha ampliación se sustenta sobre sustratos diferentes. Así, en la sentencia recurrida se pretende por la ejecutada la incorporación a la ejecución de la sentencia que la condena en exclusiva a otra empresa, pero lo cierto es que la sucesión empresarial en la que se funda tal petición se produce tras haberse dictado la sentencia que declaró la improcedencia del despido y la sala entiende que, al no haberse readmitido al trabajador por la empresa condenada, la pretensión de inclusión en la ejecución de la nueva adjudicataria del servicio es infundada. Mientras que en la de contraste no consta situación temporal y procesal similar y es el ejecutante el que insta la ampliación de la ejecución frente a empresa por mor de lo establecido en el art. 44 del ET. En definitiva, las sentencias aplican la misma doctrina jurisprudencial a supuestos dispares.

TERCERO

El tercer motivo, relativo a la procedencia de la deducción de los salarios de tramitación devengados por el trabajador con ocasión del desempeño de otros trabajos remunerados antes del despido. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2013 (R. 4964/2012) que, confirmando el auto impugnado, declara que la ejecutante no tiene derecho a salarios de tramitación.

Consta en ese caso también que, por sentencia de instancia de 12 de junio de 2009, confirmada en suplicación, se declaró la improcedencia del despido, con condena a la empresa demandada.

Por auto de instancia de 16 de febrero de 2010 se desestimó el incidente de no readmisión instado por la actora; resolución confirmada por auto resolutorio del recurso de suplicación de 7 de mayo de 2010, que adquirió firmeza.

En la sentencia referencial se suscita la cuestión relativa a si deben deducirse de los salarios de tramitación devengados entre el despido y la readmisión las cantidades percibidas por la actora en concepto de retribuciones salariales de otras empresas tras el cese.

Razona la sala que en el contrato suscrito por las partes se incluyeron una cláusula de exclusividad y pacto de no competencia, por lo que no podía la actora prestar servicios para terceros. Pero también consta que el entonces marido de la actora y consejero delegado de la mercantil demandada firmaba los acuerdos de colaboración con distintos programas de televisión en representación de la actora, beneficiándose de los ingresos por dichas colaboraciones, lo que determinó que se declarara la improcedencia del despido. Ahora bien, no puede entenderse que la actividad de la actora, desarrollada antes y después del despido, no pueda ser tenida en cuenta a efectos de descontar las cantidades abonadas a la empresa Karel Free New SL, constituida por la actora y de la que es socia y administradora, en concepto de retribución por sus apariciones televisivas. Se resalta que tales ingresos son superiores a los que hubiera percibido de no haber sido despedida, lo que implica que no tiene derecho a percibir salarios de tramitación.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción. Así, son dispares las situaciones procesales contempladas, pues en el caso de autos consta que el demandante estaba en situación de pluriempleo antes del despido, sin que conste pacto alguno de exclusividad o no concurrencia entre las partes y lo que pretende la ejecutada es el descuento de lo percibido en esos otros empleos. Y la sala, tras rechazar el motivo en el que se pretende la nulidad de actuaciones por la denegación de la solicitud de aportación de los documentos de los que se desprende tal situación de pluriempleo, concluye que lo pretendido supondría un enriquecimiento injusto para la ejecutada. Por el contrario, en el supuesto de contraste se parte de que la actora, antes y después del despido, obtuvo unos ingresos por su participación en programas televisivos a través de una sociedad de la que es socia y administradora superiores a los que hubiera percibido en la empresa ejecutada de no haber sido despedida, por lo que la sala entiende que no tiene derecho a salarios de tramitación.

CUARTO

Por providencia de 23 de febrero de 2022 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 3 de marzo de 2021 formula alegaciones que pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida y personada, en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Delgado Moreno, en nombre y representación de UTE Mantenimiento Dirección General de la Policía Centro Ley S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 355/2017, interpuesto por UTE Mantenimiento Dirección General de la Policía Centro Ley S.L., Tecno S.A. y Genera Cuatro S.L., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Albacete de fecha 30 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 24/2016 seguido a instancia de D. Federico contra UTE Mantenimiento Dirección General de la Policía Centro Ley S.L., Tecno S.A. y Genera Cuatro S.L., sobre incidente de Ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida y personada, en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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