ATS, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Marzo 2022

Fecha del auto: 29/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1914/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CAG/MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1914/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 marzo de 2021 (21/2021), desestima el recurso de suplicación interpuesto por, la actora, Doña Araceli, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 31 de Madrid de 10 de noviembre de 2020, desestimatoria de su demanda por la que solicitaba el reconocimiento de la condición de trabajadora laboral fija de plantilla de la Administración demandada, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia la trabajadora interpuso recurso de casación para unificación de doctrina. Por Diligencia de Ordenación de 25 de junio de 2021, se acordó formar rollo de Sala e iniciar los trámites de admisibilidad.

TERCERO

Por parte del TSJ de origen se remite comunicación a esta Sala a la que se adjunta escrito presentado por la parte recurrente en fecha 18 de junio de 2021, interesando sea admitido a trámite el referido escrito al amparo de los artículos 270 y 271 de la LEC, y por aportados Auto TJUE de 2 de junio de 2021, que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado Contencioso-administrativo nº. 24 de Madrid, y la sentencia TJUE de 3 de junio de 2021, (Asunto C-726/19 IMIDRA).

En relación con ello, se dictó Providencia de la Sala de 14 de julio de 2021, acordando no admitir a trámite dicho escrito por ser conocedora la Sala de la doctrina a que se hacía mención.

CUARTO

La parte recurrente presenta escrito con fecha 23 de julio de 2021, solicitando sea incorporado, al amparo de lo previsto en los artículos 270 y 71 de la LEC, el RD-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, efectuando alegaciones al respecto sobre la inaplicación del mismo en cuanto contrario a la normativa comunitaria. Al mismo tiempo, en primer otrosí digo, solicita el planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

En relación a dicho escrito se dictó Providencia de 28 de septiembre de 2021, acordando no admitir a trámite dicho escrito por ser conocedora la Sala de la doctrina a la que se hacía mención.

QUINTO

Por oficio procedente del TSJ de Madrid, con entrada en esta Sala el 10 de noviembre 2021, la recurrente interesa que, de conformidad con lo previsto en los arts. 270 y 271 de la LEC, se tenga por aportada sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 32 de Madrid, nº. 289/2021, de 21 de octubre de 2021 (PA 205/2021), por considerar que es de importante trascendencia y, que, de no ser compartida por la Sala, se plantee necesariamente cuestión prejudicial al TJUE.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2021, se acuerda iniciar los trámites previstos en el artículo 233 de la LRJS.

SÉPTIMO

El Letrado de la Comunidad de Madrid presenta sendos escritos el 10 y el 12 de diciembre de 2021, oponiéndose a la admisión documental, así como al planteamiento de cuestión prejudicial.

OCTAVO

El 5 de enero de 2022, la actora presenta escrito indicando ser conocedora del planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE en virtud de Auto de fecha 1 de diciembre de 2021 (R. 753/2021), de la Sección 2ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que solicita suspender el procedimiento "sine die" hasta que el TJUE resuelva dicha petición.

NOVENO

El Ministerio Fiscal ha evacuado informe, con fecha 14 de enero de 2022, considerando que no cabe acceder a la pretensión deducida sobre incorporación documental ni al planteamiento de cuestión prejudicial.

DÉCIMO

El 18 de enero de 2022, la recurrente presenta escrito manifestando que ha conocido la sentencia dictada por el TJUE el 13 de enero de 2022, en el asunto C-282/19, sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, y que la adjunta como documento, solicitando su incorporación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la admisión de documentos durante la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina, debemos partir del artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que establece: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

En el mismo sentido, el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC), tras establecer igual prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso (...)".

La doctrina de la Sala IV al respecto, según recuerda, por todos, el ATS de 25 de julio de 2019 (RCUD 4050/2015), conlleva lo siguiente:

"1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar."

Esto es, el art 233 de la LRJS, sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo, a modo de excepción ("no obstante"), alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

A lo anterior cabe añadir, en relación con la aportación de resoluciones del TJUE, lo indicado, por todos, en el ATS de 19 de diciembre de 2019 (R. 812/2019):

"(...) Cuando el art. 233.1 LRJS admite la posibilidad de aportar alguna sentencia o resolución judicial firme, se refiere tan solo a las que de alguna forma puedan afectar a las partes del litigio y que por este motivo resulten relevantes para su resolución, que no a aquellas que se pretenden incorporar únicamente a los efectos de poner en conocimiento de esta Sala la existencia de una determinada doctrina jurídica sobre las mismas o similares cuestiones que son objeto del proceso y que por esta naturaleza jurídica ya son sobradamente conocidas por este Tribunal, que deberá tenerlas en cuenta en caso de que resulten vinculantes sin necesidad de que ninguna de las partes traiga a la causa una copia de las mismas.

No es por ello posible la admisión de tal documento, sin perjuicio de que esta Sala deba de valorar en su momento la aplicación de la doctrina establecida por el TJUE sobre la materia. (...)"

SEGUNDO

En el presente asunto, según resulta de los diversos escritos que ha presentado, la parte recurrente pretende la incorporación a los autos de:

  1. El RD-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, ya inadmitido por Providencia de 28 de septiembre de 2021.

  2. Una sentencia dictada por un Juzgado de lo Contencioso-administrativo en relación a otras partes litigantes, cuya firmeza no consta.

  3. Una sentencia y un auto del TJUE en relación a otras partes litigantes, ya inadmitidos por Providencia de 14 de julio de 2021, y otra sentencia del TJUE, igualmente relativa a sujetos distintos.

Así las cosas, es claro que ninguno de los documentos que la parte pretende incorporar cumplen con los requisitos exigidos para ello: el RD-Ley es una norma jurídica publicada en el BOE, de obligado conocimiento por la Sala; la sentencia de lo contencioso-administrativo, además de que adolece de falta de firmeza, no resuelve sobre las partes de este proceso; y otro tanto sucede con el auto y sentencias del TJUE, que se refieren a litigantes distintos, de manera que los mismos solo pueden, en su caso, ilustrar al Tribunal.

En este sentido, según señala claramente el ATS de 9 de febrero de 2022 (R. 7/2021): "(...) resulta evidente que no procede la incorporación del texto de una norma, ni de sentencias del TJUE, ambas sobradamente conocidas por la Sala; ni mucho menos autos de otros juzgados o tribunales que resultan ajenos al presente recurso.(...)".

En consecuencia, no deben ser admitidos e incorporados a los autos por no reunir las exigencias que para este excepcional trámite establece el art. 233 de la LRJS los diversos documentos que la parte recurrente ha presentado, como tampoco los escritos que los acompañaban en la medida en que todos ellos se han utilizado, indebidamente, para efectuar extensas alegaciones fuera del plazo de interposición del recurso.

TERCERO

En cuanto a las solicitudes de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE y de suspensión de la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina, en esta fase procedimental del recurso (todavía en trámite para determinar su admisibilidad o no), su resulta de aplicación la doctrina seguida por la Sala IV para el planteamiento de la cuestión prejudicial, extensible a la solicitud de suspensión, contemplada, por todos, en el ATS de 9 de febrero de 2022 (R. 7/2021). En dicha resolución se indica expresamente:

"(...) PRIMERO.- Tal como dispone el artículo 219 LRJS constituye requisito imprescindible para la admisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo (que se refiere como doctrina de contradicción a la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades públicas, así como a la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea)- una sentencia de un Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". (...) Si tal contradicción no se apreciase, una vez oída la parte y el Ministerio Fiscal, la Sala dictará Auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el presente caso, se está tramitando el recurso de casación unificadora, sin que se haya acordado su admisión, por lo que resulta absolutamente prematuro plantear cuestión prejudicial alguna, dado que el recurso podría ser finalmente inadmitido. Por tanto, no es posible su suspensión. (...) En todo caso, si no lo fuera, la decisión sobre el planteamiento o no de cualquier cuestión prejudicial es competencia exclusiva de la Sala que no está vinculada, en modo alguno, por la petición de la parte. (...)".

En consecuencia, en esta fase procesal, no procede suspender el presente procedimiento ni plantear cuestión prejudicial alguna ante el TJUE, debiendo continuar con la tramitación del recurso y para decidir sobre su admisión o no.

Por cuanto antecede, no ha lugar a la admisión de documentos solicitada, debiendo ser devueltos junto con los escritos que los acompañaban. No ha lugar a suspender el presente procedimiento ni a plantear, de momento, cuestión prejudicial alguna ante el TJUE, debiendo continuar la tramitación del recurso decidiendo sobre su admisión o no.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1) No ha lugar a la incorporación de los documentos, procediéndose a la devolución de los mismos junto con los escritos que los acompañaban.

2) No ha lugar a suspender el presente procedimiento.

3) No ha lugar a plantear cuestión prejudicial alguna ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4) Continúe la tramitación del recurso.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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