ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 7/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 7/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Una vez presentado el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de la doctrina; la representación letrada de la recurrente Dª. Vanesa presentó escrito fechado el 8 de julio de 2021 por el que solicita a la Sala que tenga por aportado el RD 14/2021. De 6 de julio y en el OTROSÍ del mencionado escrito, suplica a la Sala que plantee ante el TJUE diversas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Posteriormente, mediante escrito fechado en 7 de diciembre de 2021 suplicó a la Sala la suspensión del recurso en tanto el TJUE resuelva la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Posteriormente, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2022, presentó nuevo escrito solicitando la incorporación a los autos de la STJUE de 13 de enero de 2022, en el asunto C-282/19.

SEGUNDO

De dichas solicitudes se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de considerarlas improcedente, pidiendo su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como dispone el artículo 219 LRJS constituye requisito imprescindible para la admisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo (que se refiere como doctrina de contradicción a la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades públicas, así como a la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea)- una sentencia de un Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Si tal contradicción no se apreciase, una vez oída la parte y el Ministerio Fiscal, la Sala dictará Auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el presente caso, se está tramitando el recurso de casación unificadora, sin que se haya acordado su admisión, por lo que resulta absolutamente prematuro plantear cuestión prejudicial alguna, dado que el recurso podría ser finalmente inadmitido. Por tanto, no es posible su suspensión.

En todo caso, si no lo fuera, la decisión sobre el planteamiento o no de cualquier cuestión prejudicial es competencia exclusiva de la Sala que no está vinculada, en modo alguno, por la petición de la parte.

TERCERO

Por otro lado, aunque la parte no ha solicitado la tramitación de incorporación de documentos vía artículo 233 LRJS, resulta evidente que no procede la incorporación del texto de una norma, ni de sentencias del TJUE, ambas sobradamente conocidas por la Sala; ni mucho menos autos de otros juzgados o tribunales que resultan ajenos al presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No suspender el presente procedimiento; no plantear, de momento, cuestión prejudicial alguna ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ordenar que se siga con la tramitación del recurso y se decida sobre su admisión o no.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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