ATS 318/2022, 17 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Marzo 2022 |
Número de resolución | 318/2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 318/2022
Fecha del auto: 17/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2087/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: MTCJ/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2087/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 318/2022
Excmos. Sres.
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Manuel Marchena Gómez, presidente
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Andrés Martínez Arrieta
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Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 17 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento de Jurado número 15/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarrasa, se dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 2020, aclarada por auto de 20 de noviembre de 2020, en la que se condenaba a Agapito como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, a la pena de prisión de 1 año y 6 meses de prisión, así como 4 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público en la administración local, provincial, autonómica y estatal, sea por designación de autoridad competente o por oposición pública, con la consecuente incapacidad para obtenerlos por el mismo tiempo, y 4 años de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; y como autor de un delito continuado de falsificación documental, a la pena de prisión de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses a razón de 6 euros al día (1.080,00 euros) con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses, y 2 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público en la administración, local, provincial, autonómica y estatal, sea por designación de autoridad competente o por oposición pública, con la consecuente incapacidad para obtenerlos por el mismo tiempo.
De tales delitos son partícipes a título lucrativo Sofía y Alfonso.
Se acuerda proceder a la entrega definitiva de 27.236,64 euros a CRESIDUSVOC, de 3.120,85 euros a CTVOC, y de 1.684,71 euros al Consell Comarcal del Vallés Occidental en concepto de cantidades defraudadas al extinto COPEVO; estas cantidades fueron consignadas por el acusado.
Se acuerda proceder a la entrega definitiva a CRESIDUSVOC (CRGVOC), de 508,59 euros consignados por Sofía y de 326,59 euros consignados por Alfonso.
Se suspenden las penas privativas de libertad impuestas a Agapito condicionando la suspensión a que el penado no delinca durante cinco años y realice trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de dos años (uno por cada pena suspendida).
El acusado abonará las costas con exclusión de las de la acusación particular y las de la acusación popular.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación popular Plataforma Sabadell Lliure de Corrupció, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha nueve de febrero de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.
Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén García Martínez, actuando en nombre y representación de Plataforma Sabadell Lliure de Corrupció, alegando como motivo infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, con relación a obtener una resolución motivada ( artículo 120 de la Constitución), y por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 80 y siguientes del Código Penal.
Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Agapito, interesaron la inadmisión del recurso.
En el mismo trámite, la acusación particular, ejercida por el Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de Consell Comarcal del Vallés Occidental, se adhirió al recurso casación interpuesto.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
ÚNICO.-
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El recurrente alega como motivo del recurso infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, con relación a obtener una resolución motivada ( artículo 120 de la Constitución), y por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 80 y siguientes del Código Penal.
Se alega que no concurren los requisitos legales para acordar la suspensión de las condenas de prisión.
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Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.
El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.
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A la vista de lo anteriormente expuesto se hace necesario, antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 1083/2009, de 3 de noviembre- los pronunciamientos dictados en ejecución de sentencia sobre suspensión y sustitución de las penas de libertad no son susceptibles de recurso de casación, toda vez que no existe disposición legal alguna que autorice tal recurso, tal y como exige el artículo 848 LECrim.
Tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, el artículo 82 CP prevé la posibilidad de que, cuando sea posible, la decisión sobre la suspensión de la ejecución de la pena se adopte en sentencia. Esta previsión, sin embargo, no altera la jurisprudencia expuesta. La misma supone una alteración sistemática por razones de economía procesal que no debe afectar a la irrecurribilidad en casación de este tipo de pronunciamientos que, en la mayoría de las ocasiones, dada la necesidad de que consten en autos los presupuestos exigidos por el artículo 80 CP, se adoptará en auto motivado dictado en ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes, tal y como prevé el segundo inciso del mismo artículo 82 CP. Por otro lado, los aspectos discrecionales de ese tipo de decisiones no son aptos para ser revisados a través de un recurso extraordinario como es el de casación, que solo puede ampararse en los motivos tasados en la ley ( ATS 1548/2016, de 20 de octubre).
Concorde con todo lo anterior, se acuerda la inadmisión del recurso interpuesto, de conformidad con lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia de 9 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en el Rollo de apelación referenciado en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.