ATS 326/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2022
Número de resolución326/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 326/2022

Fecha del auto: 10/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3388/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATPS/MAJ

Nota:

Delito: Estafa.

Motivos: Presunción de inocencia.

RECURSO CASACION núm.: 3388/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 326/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 20 de enero de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 888/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 2517/2017, en la que se condenaba a Herminia, como responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de un año y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, se le condena, en vía de responsabilidad civil, a que abone a Josefa la cantidad de cuatro mil doscientos quince euros con noventa y un céntimos (4.215, 91 euros), con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Herminia, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Madrid, que, con fecha 27 de abril de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por ésta.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Hernández del Muro, actuando en nombre y representación de Herminia, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente los artículos 248.1º y , y 74 del Código Penal, y el artículo 109 y siguientes del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, al estimarse vulnerados el derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

Comparece como parte recurrida Josefa, representada por el Procurador de los Tribunales Don Felipe de Iracheta Martín, oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, bajo unos mismos argumentos, al amparo de los artículos 852 y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba y error en su valoración.

  1. La parte recurrente sostiene que no se ha probado la existencia de una conducta engañosa bastante para producir un error en otra persona, ni la consecuente disposición patrimonial, ni tampoco el ánimo de lucro. Alega que no se practicó prueba alguna que permita sostener que tuvo alguna de las tarjetas de Josefa ni, en su caso, cuál de las tarjetas fue de la que dispuso. Señala que la perjudicada declaró que tenía una única tarjeta, pero que el testigo Balbino (director del Banco Santander) declaró que, desde mayo de 2012 a 25 de febrero de 2015, había disposiciones desde varias tarjetas, y no desde solo una. Denuncia que la Sala de apelación no diera respuesta a esta última cuestión y entiende que, sin concretarse desde qué concreta tarjeta se hicieron las disposiciones y cuál era la que ella tenía, no puede procederse al dictado de una sentencia condenatoria sin vulnerar su derecho a la presunción de inocencia

    Afirma que contaba con el consentimiento de la denunciante, que era conocedora de las operaciones de transacción que se realizaron. Mantiene que se dio por hecho, sin prueba, que fue ella quien solicitó el préstamo. Respecto de las domiciliaciones de sus recibos, señala que no hay prueba de que la perjudicada no las consintiera, y recuerda que no se aportaron a la causa domiciliaciones falsificadas o sin firmar.

    Cuestiona la aptitud de la declaración de la víctima para actuar como prueba de cargo y afirma que no se encuentra corroborada en ninguno de sus extremos.

    Considera que la Sala erró al imponer responsabilidad civil derivada de la estafa y sostiene que el perjuicio no quedó en ningún caso acreditado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declaran probados, en síntesis y en lo que resulta relevante para la resolución del presente recurso, los siguientes hechos:

    1. La acusada, Herminia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, conoció, en el año 2012, a Josefa, quien al residir en la C/ DIRECCION000, frecuentaba la bodega que la acusada regentaba en el nº 11 de la citada calle. Poco a poco fue ganándose la confianza de Josefa, quien al tener una minusvalía del 45% comenzó a recurrir a la acusada para que la acompañara a realizar gestiones básicas como hacer la compra o acudir al banco cada semana para retirar dinero en efectivo, llegando en un momento dado a entregarle a Herminia su tarjeta bancaria para que fuera ella la que acudiera a la sucursal bancaria a retirarle dinero y entregárselo a ella periódicamente.

    2. La acusada, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, aprovechó esta circunstancia para realizar extracciones de dinero para su propio disfrute, retirando diversas cantidades de la cuenta, de la que Josefa era titular en el Banco de Santander, sin conocimiento ni autorización de ésta.

    3. Con el mismo propósito, convenció a Josefa en fecha 25 de febrero de 2014 para que solicitara un préstamo de 3.716,61 euros a efectos de que una vez ingresado en la referida cuenta, pudiera seguir beneficiándose a través de continuas extracciones en el cajero.

    4. La acusadas Herminia efectuó, entre otras, utilizando las tarjetas de Josefa las siguientes extracciones de su cuenta NUM000, tras el abono del préstamo en dicha cuenta en fecha 25 de febrero de 2014, por importe de 3.716,41 euros.

      - El día 26/02/2014, 500 euros.

      - El día 27/02/2014, 500 euros.

      - El día 27/02/2014, 70 euros.

      - El día 28/02/2014, 570 euros.

      - El día 03/03/2014, 570 euros.

      - El día 04/03/2014, 570 euros.

      - El día 04/03/2014, 400 euros.

      - El día 05/03/2014, 200 euros.

      - El día 10/03/2014, 110 euros.

    5. Por último, la acusada procedió a domiciliar en la referida cuenta, titularidad de Josefa, los siguientes recibos:

      - El recibo de la compañía de la compañía Iberdrola relativo al contrato NUM001 del inmueble ubicado en la C/ DIRECCION001 NUM002, de Fuente del Fresno, en Ciudad Real, titularidad de Landelino, marido de la acusada, desde el día 15/12/2015 al 3/10/2017, pagándose una sola factura por importe de 8,53 euros en fecha 5/02/2016.

      - El recibo de la compañía aseguradora Catalana de Occidente relativo a la póliza NUM003 correspondiente al Citroën Xsara Picasso ....HG, propiedad de Landelino, entre el 17/06/2016 hasta el 17/12/2017, pagándose a través de la citada cuenta tres recibos; i) uno de fecha 01/07/2016, por importe de 160,85 euros, ii) uno de fecha 20/12/2016, por importe de 160,85 euros y un último iii) de fecha 20/06/2017, por importe de 169,27 euros, lo que hace un total de 490,97 euros.

      La cuestión fue planteada, en los mismos términos, en apelación.

      El Tribunal Superior de Justicia descartó cualquier posible vulneración de derechos fundamentales, señaló que la prueba practicada había sido suficiente y que su resultado había sido valorado, por el Tribunal a quo, "adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia u omisión relevante".

      Respecto de suficiencia probatoria, la Sala de apelación constató que la Audiencia Provincial, había contado, con los siguientes medios probatorios:

      i. La declaración de la víctima, quien, en esencia, explicó sus limitaciones, sus dificultades para gestionar su dinero sin ayuda, su amistad con la acusada, cómo ésta le guardaba el dinero y cómo le propuso ir al banco para pedir un crédito, afirmando además que "nunca le regaló el dinero", que no percibió nada por el préstamo, que no realizó las extracciones posteriores a su concesión y que en ningún caso autorizó domiciliaciones de los recibos de la acusada.

      ii. La declaración de la acusada, quien, en su derecho a la última palabra, corroboró lo manifestado por Josefa en el extremo de que ella le guardaba el dinero.

      iii. El testimonio del director de la oficina del Banco Santander, quien indicó que la acusada acompañó a la perjudicada en la firma del contrato y que fue ella quien se interesó por los trámites necesarios para solicitar un préstamo, y que señaló que cuando la perjudicada fue al banco a interesarse por los movimientos habidos en su cuenta corriente, pudo comprobar que no teína ninguna de las tarjetas que habían sido entregadas en su poder, por lo que procedió a cancelarlas.

      iv. La documental obrante en autos, que recoge los movimientos de la cuenta bancaria de la que era titular Josefa, y en la que consta: i) la concesión del préstamo personal, en fecha 25/2/2014, por un importe de 3.71,61 euros, ii) las extracciones efectuadas tras el abono del préstamo utilizando las tarjetas de la perjudicada, y que vaciaron el importe de préstamo, iii) las domiciliaciones, iv) los pagos correspondientes.

      v. La declaración de la testigo Laura, quien corroboró la relación de amistad entre la acusada y Josefa, y la consciencia que Herminia tenía de la minusvalía psíquica de la perjudicada.

      vi. La documentación que acredita el grado de minusvalía que padecía la perjudicada (una minusvalía psíquica del 45%).

      Respecto de la declaración de la víctima, el Tribunal Superior de Justicia constató que reunía los parámetros que la jurisprudencia exige a los efectos de constituir prueba de cargo hábil. Indicó que, no obstante las dificultades que presentaba su declaración, por la minusvalía psíquica que padece, Josefa ofreció un relato claro y sincero, concordante con las declaraciones anteriores, y ampliamente corroborado por prueba testifical y documental.

      Por otro lado, señaló que el Tribunal de instancia, además de haber contado con suficiente prueba directa e indiciaria de cargo, de contenido inequívocamente incriminatorio, "la había valorado de forma racional, extramuros de toda arbitrariedad, y acorde a las máximas de experiencia y las reglas de la lógica". En este sentido, la Sala de apelación avaló el juicio de inferencia realizado por la Audiencia Provincial para deducir todos los extremos del factum que no habían quedado acreditados por prueba directa. En concreto, en relación con las extracciones sucedidas inmediatamente después de la concesión del préstamo, que la defensa cuestiona expresamente, señaló que la autoría había quedado perfectamente acreditada, con independencia de que las extracciones se realizaran desde varias tarjetas (cuando la perjudicada señaló que había entregado solo una a la acusada), a través de los siguientes datos incriminatorios (que quedaron acreditados a través de la prueba personal y documental practicada en el acto del juicio, a cuya validez y suficiencia probatoria ya nos hemos referido): i) por el protagonismo de la acusada en la concesión del préstamo, ii) por la discapacidad psíquica que padece la perjudicada, iii) porque la acusada era la única persona que tenía disponibilidad de la cuenta, iv) porque las extracciones inmediatamente posteriores, además de tener "carácter anómalo respecto del uso habitual de la cuenta corriente", vaciaron el importe del préstamo y v) porque en esa misma cuenta se domiciliaron recibos de la acusada o de su familia.

      El Tribunal Superior afirmó que de los anteriores elementos "fluye con claridad y de forma racional la realidad de los hechos recogidos en la sentencia impugnada" y que integran los elementos necesarios para la aplicación del tipo penal que nos ocupa.

      Finalmente, la Sala de apelación argumentó que el perjuicio derivado del previo desplazamiento patrimonial, había quedado perfectamente acreditado a través de la documental aportada y reproducida en el plenario, y que los 4.207,38 euros que se fijan como cantidad a indemnizar, se corresponden con las cantidades procedentes del préstamo solicitado a instancia de la acusada y el pago efectuado por los recibos domiciliados, sin su consentimiento, en la cuenta corriente de la perjudicada.

      En definitiva, el Tribunal de apelación apreció que la conclusión condenatoria había sido obtenida por la Audiencia Provincial, con arreglo a prueba directa, y también con base en indicios objetivos y acreditados, de los que se infiere y surge con naturalidad la conclusión de que fue la acusada quien, con evidente ánimo de lucro, engañó a la perjudicada, haciéndole creer que la estaba ayudando, dada su minusvalía y la relación de amistad que les unía, y consiguió disponer de las cuentas bancarias de Josefa, realizando los movimientos reflejados en el factum, sin su conocimiento ni consentimiento, y causándole un evidente perjuicio.

      La decisión de la Sala de apelación debe ser refrendada. Observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, muestre arbitrariedad alguna.

      Conviene recordar que la STS 610/2016, de 7 de julio, declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

      En el presente caso los hechos constitutivos de delito se deducen de los indicios mencionados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia. El juicio de inferencia efectuado no puede ser tachado de ilógico o arbitrario, única circunstancia que podría determinar su tacha casacional. Las alegaciones de la recurrente parten de su legítima discrepancia respecto de las conclusiones alcanzadas, pero no demuestran equivocación o falta de razonabilidad.

      Por lo demás, lo que se cuestiona por la recurrente es la credibilidad que el Tribunal ha otorgado a la víctima y al resto de los testigos que depusieron en el acto del juicio, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal, que, en el preste caso, no presenta tacha alguna.

      Sentada esta base, esto es, la correcta conclusión de la participación de la acusada en hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria, la condena resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante. Por ende, no ha existido vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia, ni resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, pues este sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales.

      Por otro lado, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

      Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

      En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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