ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3099/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CEL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 3099/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Desiderio y D.ª Magdalena presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 2079/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 226/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ontinyent.

SEGUNDO

La audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Daniel Vizcaíno Gandía, en nombre y representación de D. Desiderio y D.ª Magdalena, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Caixabank, S.A., se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha presentado escrito manifestando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que el acceso a la casación debe realizarse por el cauce del art. 477. 2. 3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

El litigio, que versa sobre acción de nulidad de la cláusula de gastos incorporada a la escritura de subrogación en préstamo hipotecario suscrita en 2006 por los demandantes con la entidad demandada, fue resuelto mediante sentencia desestimatoria en la primera instancia, que fue confirmada en la segunda.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior.

El recurso se estructura, según enuncia el escrito, en dos motivos.

- En el primero se denuncia la infracción del art. 89.3, letra c), TRLGDCU y de la doctrina de la sala contenida en STS 705/2015 de 23 de diciembre.

- En el segundo se denuncia la infracción del art. 459 LEC, al invocarse en segunda instancia hechos no alegados en primera instancia.

- A continuación, y pese a establecerse que se invocan únicamente dos motivos, la recurrente enumera un apartado 3) donde refiere que resulta indubitado el hecho de que los recurrentes son los prestatarios y fiadores y la entidad bancaria la acreedora, así como que los prestatarios son consumidores y que la cláusula cuya nulidad se solicita existe.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso resulta inadmisible por los siguientes motivos.

Previamente, cabe señalar que la formulación del recurso adolece de defectos formales, pues no se encuentra debidamente estructurado en motivos con encabezamiento y desarrollo para cada uno de ellos, ya que se dice que se articula en dos motivos y, a continuación, se enuncian tres apartados. Después se lleva a cabo un desarrollo que se refiere únicamente a la cuestión planteada en el primer motivo. Lo anterior supone, además de una defectuosa formulación, una falta de claridad expositiva que dificulta la correcta identificación de la cuestión jurídica planteada en cada uno de los diferentes motivos y que es causa de inadmisión.

Aun soslayando lo anterior, y comenzando por el motivo segundo -el referido apartado 3) no constituye siquiera un motivo en sí mismo-, se incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición ( art. 483. 2. 2.º en relación con el art. 477.1 LEC) por citar, como infringidas, normas procesales que no pueden ser objeto del recurso de casación y que deben esgrimirse a través del recurso extraordinario por infracción procesal que no ha sido interpuesto.

A este tenor, es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiendo al recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido interpuesto por la recurrente, controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio. Ello supone la inadmisión del motivo segundo.

En cuanto al motivo primero, resulta inadmisible por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por eludir la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia desestima el recurso de apelación de la demandante con base en diversas consideraciones: que en la demanda no se solicitó la nulidad de la cláusula de gastos litigiosa sino una mera reclamación de cantidad; que no puede predicarse la nulidad de una cláusula que sujeta el abono de los gastos a lo que disponga la ley (la cláusula litigiosa rezaba así: "[...] Los gastos e impuestos que origine la presente transmisión serán satisfechos con arreglo a la costumbre local y a la ley [...]"; y que, en cualquier caso, no estamos ante gastos de formalización o constitución de hipoteca porque la hipoteca ya estaba constituida al tratarse de una escritura de compraventa con subrogación, por lo que la entidad bancaria no era la interesada en su otorgamiento.

Ninguno de los anteriores extremos es combatido por la recurrente en el motivo esgrimido, cuyo desarrollo se dedica justificar, a través de la normativa legal y doctrina de la transparencia, que la cláusula es abusiva, lo que resulta inadmisible al no haber sido abordada esta cuestión por la sentencia impugnada, máxime cuando en la demanda se solicitaba la nulidad de una cláusula de gastos y, de manera manifiestamente incoherente, a lo largo de todo el escrito de recurso se hace referencia a una cláusula suelo, que no constituye el objeto de la cuestión litigiosa.

Es por todo ello que el recurso debe ser inadmitido, sin que quepa tomar en consideración las alegaciones de la recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC sin que la parte recurrida haya formulado alegaciones, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEXTO

Inadmitido el recurso, la recurrente perderá el depósito constituido conforme a la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Desiderio y D.ª Magdalena contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 2079/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 226/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ontinyent.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR