ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5070/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5070/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Angelica presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 203/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 178/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Carolina.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D.ª Angelica ha presentado escrito ante esta sala personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Lucía López González, en nombre y representación de Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid S.C.C., se ha personado como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de febrero de 2022, dictada de conformidad con los arts. 473.2 y art. 483.3 LEC, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida mostraron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar la existencia de interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, que debe analizarse en primer lugar, se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. El recurso se estructura en dos motivos:

- En el primero se denuncia la infracción de los arts. 5.5 y 7 LCGC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de incorporación.

- En el segundo se denuncia la infracción del art. 8.1 LCGC, en relación con el art. 1258 CC, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de buena fe contractual en la contratación entre profesionales.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional ya que la sentencia recurrida, atendida su base fáctica no revisable en casación, no se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre la materia litigiosa ( artículo 483. 2.º 3.ª LEC).

La sentencia recurrida parte, en orden al juicio fáctico, de la condición legal de no consumidor de la parte prestataria, que no es impugnado en casación, y, con base en este planteamiento inicial, excluye la aplicación de la normativa de consumidores y, por tanto, los controles de abusividad y transparencia. Este análisis se ajusta a la doctrina jurisprudencial de esta sala que, en materia de control de las condiciones generales de la contratación, cuando no existe relación de consumo ( STS 367/2016, de 3 de junio, cuya doctrina reiteran, entre otras, las STS 41/2017, de 20 de enero y 57/2017, de 30 de enero) excluye el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta.

En cuanto al control de incorporación, la sentencia recurrida resuelve también conforme a la jurisprudencia de la sala (STS 314/2018, de 28 de mayo) ya que considera probado que las cláusulas litigiosas superan dicho control por estar redactadas de manera clara, sencilla y comprensible, entendiendo que el adherente tuvo oportunidad real de conocerlas al tiempo de la celebración del contrato. Reiteradamente, la sala ha establecido que el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad ( SSTS 241/2013 de 9 de mayo, 314/2018 de 28 de mayo y 395/2021 de 9 de junio, entre otras). Ello requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido la oportunidad de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

La sala ha establecido que, en el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica, únicamente podría entenderse no superado el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia, lo que se ha apreciado por la sala en casos en que no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento anexo que no se entregó, o en casos en que el notario no leyó la escritura. Como resumió la sentencia 314/2018, de 28 de mayo:

"[...] la cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción [...] Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC."

Partiendo de lo anterior, y habida cuenta de que en el presente caso no se alega que la cláusula suelo no constara en la escritura, ni que el notario no procediera a la lectura de la misma, el motivo primero debe inadmitirse.

Por otro lado, la sentencia declara que no se ha acreditado que hubiera mediado engaño, desequilibrio, abuso de posición dominante o actuación contraria a la buena fe o normas imperativas en la configuración de las cláusulas ni que las mismas hubieran sido incorporadas de manera sorpresiva.

En conclusión, la Audiencia sienta una base fáctica, no revisable en casación, y en virtud de la misma resuelve conforme a la doctrina de la sala, por lo que el recurso interpuesto resulta inadmisible, sin que quepa tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente, en la medida en que se oponen a lo aquí ha razonado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Angelica contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 203/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 178/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Carolina.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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