ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6822/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 6822/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Barcia Quintana Empresas, S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 354/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1060/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de Barcia Quintana Empresas, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, en nombre y representación de D. Nicolas, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de febrero de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil recurrente, demandante y apelante en las instancias, ha formulado recurso de casación, contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido contra quien ahora es parte recurrida, sobre responsabilidad profesional, que -atendida la clase y cuantía del proceso- accede al recurso de casación por la vía que ha sido adecuadamente indicada del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, si bien como se verá el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso se articula en un motivo único, designado como B.-II)B.-II) MOTIVO DEL RECURSO. En cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1544 CC, en relación con los arts. 1902, 1903, 1101, 1103 y 1104 CC, en relación igualmente con el art. 42 RD 658/2001, de 22 de junio, del Estatuto de la Abogacía, y se alega interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que se citan.

El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

En la sentencia recurrida (FD tercero) se confirma la conclusión fáctica de la sentencia de primera instancia, según se dice por la Audiencia alcanzada a través de la prueba de presunciones, conforme a la cual "aunque no existe una prueba fehaciente de la que resulte que la demandante tuvo conocimiento de la decisión judicial de inadmisión del recurso de casación y de que su voluntad fue la de no recurrir en queja, valorando en su conjunto la prueba practicada, y mediante un juicio de inferencia lógica, llega a la convicción de que tal notificación existió y que aquella entendió la inutilidad de seguir recurriendo", y a continuación incide en los datos fácticos que llevan a esa conclusión.

En el motivo se eluden estas consideraciones y se parte (incluso se destaca en letra negrita) de que "mi representado no fue informado de la inadmisión del recurso de casación"(página 16 del escrito de interposición), y lo reitera añadiendo (también destacado en letra negrita) que no se informó a la mercantil recurrente "sobre la posibilidad de plantear un recurso de queja ante la inadmisión del recurso de casación" (página 21 del escrito de interposición), y vuelve a afirmarlo exponiendo que "la falta de información del abogado hacia su cliente provocó la firmeza de la resolución del TSJ impidiéndole el acceso al recurso de casación en caso de prosperar el recurso de queja" (página 21 del escrito de interposición), y (como se deduce de las alegaciones efectuadas, también destacadas en letra negrita, en la página 24 del escrito de interposición) parte de que el cliente (la mercantil recurrente) no tuvo la oportunidad de tomar la decisión oportuna.

En definitiva, atender al planteamiento del recurrente pasa por modificar la base fáctica de la sentencia, para concluir que la recurrente no fue informada de la inadmisión del recurso de casación ni comprendió la inutilidad de formular el recurso de queja, lo que no es posible en el recurso de casación.

Como dijimos en la STS n. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005).

Lo cierto es que estamos ante un motivo alegatorio, más propio de las instancias que de un recurso de casación; la mercantil recurrente no combate el criterio de la sentencia recurrida cuando examina la cuantía de la pretensión que determinaba el acceso al recurso de casación, sino que se limita a afirmar que, a sensu contrario, la existencia de una sola acta de liquidación suponía que la pretensión sí alcanzaba la cuantía para la casación; por otra parte, la mercantil recurrente elude, y por tanto no los combate, los razonamientos de la sentencia recurrida que llevan al tribunal de apelación a afirmar (párrafo último del F.D. quinto) las escasas o nulas posibilidades de éxito de la petición de la hoy recurrente, aun en el caso de que hubiera interpuesto el recurso de queja, en orden a la devolución como ingresos indebidos de las cantidades satisfechas por la deuda tributaria liquidada y las sanciones impuestas, excluyendo que la negligencia atribuida al demandado le causara a la recurrente un perjuicio patrimonial indemnizable, razonamientos que se basan en una Resolución de 4 de noviembre de 2010, de la Sala para la Unificación de Doctrina que estimó parcialmente un recurso contra la resolución del TEAC de 29 de junio de 2010 que interpuso el Director General de Tributos.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a. 15.ª , apartado 9, LOPJ.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Barcia Quintana Empresas, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 354/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1060/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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