ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5683/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5683/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Roberto presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 249/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 167/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puerto de la Cruz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Renata Martín Vedaer, en nombre y representación de D. Roberto presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Caixabank, S.A. presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de parte recurrente no ha presentado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2022, mientras que la representación procesal de la parte recurrida presentó alegaciones en escrito enviado el 18 de febrero de 2022 mostrándose conforme con la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación por razón de interés casacional al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC contra sentencia dictada en un juicio ordinario que tenía por objeto determinar si procedía la reclamación de entrega de documentación bancaria en relación a los contratos y productos bancarios y financieros concertados en su día con la entidad demandada por el padre del demandante, ya fallecido. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta indeterminada, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del art. 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC y se compone de un único motivo que contiene el siguiente encabezamiento: "Existencia de interés casacional por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del TS respecto a la consumación en los contratos, en particular a los contratos de tracto sucesivo, en relación con el art. 1301 del Código Civil. La acción de nulidad de los contratos solo durará cuatro años, tiempo que habrá de empezar a correr en los casos de error o dolo, o falsedad de las causas, desde la consumación del contrato."

Luego alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º 1046/2001 de 14 de noviembre de 2001 y 521/2003 de 27 de mayo de 2003 que establecieron que el comerciante tiene la carga de conservar toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben al menos durante el periodo en que- a tenor de las normas sobre prescripción- pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible llegue a serle exigido el cumplimiento de las segundas y ello en tanto en cuanto la sentencia recurrida difiere el periodo de conservación documental de la entidad bancaria.

Después en otro motivo denominado "PRIMERO" invoca la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales alegando "al amparo de los artículos 477.2.3º y 477.3 la infracción de los arts. 942, 943 y 1964 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta" pero no cita ninguna sentencia que ponga de manifiesto la contradicción jurisprudencial invocada, reiterando en el desarrollo que debe aplicarse la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala que citó ya anteriormente sobre el periodo de conservación de los documentos por parte del banco (15 años) respecto del contrato o contratos de custodia de documentos oficiales suscritos por el fallecido y concluyendo que la obligación de conservación estaba vigente en el momento de la solicitud de información de los productos bancarios que su padre tenía contratados.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) y falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC)

El recurrente formula su recurso de forma incorrecta faltando a la claridad y precisión que se exige al recurso de casación a la hora de identificar la norma infringida y el problema jurídico planteado y ello en tanto en cuanto fundamenta el recurso en un único motivo en el que por un lado alega la infracción de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la consumación de los contratos en relación con el art. 1301 CC que nada tiene que ver con la cuestión que luego plantea sobre la obligación del banco de conservar durante cierto tiempo la documentación que reclama en relación al contrato custodio de documentos y con la cita jurisprudencial que realiza. Para añadir más confusión e indefinición al asunto, articula otro motivo, al que denomina primero, en el que alega la infracción acumulada de los arts. 942, 943 y 1964 CC, los dos primeros referidos a la sucesión y el tercero, a la prescripción de las acciones personales para luego referirse, sin concretar su infracción, a los arts. 30 CCo y 25 de la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales, que imponen a las entidades de crédito la obligación de conservar documentación durante un plazo de seis y diez años respectivamente, solicitando en definitiva que se declare que la obligación de la entidad de crédito de entregar la documentación contractual solicitada no fue debidamente cumplida y que la misma sigue vigente al estar sometida al plazo de prescripción de quince años, conforme a la jurisprudencia citada.

Es doctrina reiterada de la Sala, que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC) lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente de la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC), y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por esto se viene reiterando que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos y, además, que el recurrente argumente la infracción con claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican.

En cualquier caso, el recurso incurre en falta de justificación de interés casacional ya que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a eludir la ratio decidendi ( art. 483.2.3º LEC). En el desarrollo del motivo confunde el plazo de conservación de los documentos con la obligación legal que tiene el banco de entregar los correspondientes justificantes de operaciones si lo solicita el cliente, como sucedió en el presente caso, con la petición de información y reclamación de documentación que, en otro procedimiento, hiciera la hermana del recurrente en relación con las posiciones financieras de su padre. Ceñido el objeto de debate al tema de los contratos custodios, al haber quedado acreditado que el banco había dado cumplimiento al requerimiento efectuado con anterioridad, como así resultó del juicio anterior, ya la sentencia de primera instancia estimó que la pretensión de la parte actora había de entenderse satisfecha con las explicaciones dadas por la entidad bancaria en su contestación y en el acto del juicio que sintetiza en el fundamento de Derecho cuarto. El recurrente insiste en apelación en que no se ha cumplimentado debidamente el requerimiento de documentación interesado en la demanda y precisa que fue solicitada dentro del plazo que las entidades bancarias deben de conservar la documentación de sus clientes, lo que reitera en el recurso que ahora examinamos solicitando, en definitiva, que se declare que la obligación de la entidad de crédito de entregar la documentación contractual solicitada no fue debidamente cumplida y que la misma sigue vigente al estar sometida al plazo de prescripción de quince años, conforme a la jurisprudencia citada. Ahora bien, la sentencia recurrida, a este respecto destaca que el tema del plazo carece de importancia, desde el momento en que esos "contratos custodios", como tales no existen, siendo solo un servicio que presta el banco al cliente sin que quede formalmente documentado, siendo esta la razón por la que no es posible dar cumplimiento a su solicitud.

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi. La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras). Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011 y reiterado en el de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal.

Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

Si se aplica la anterior doctrina al motivo del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión. La parte recurrente plantea en el recurso cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia.

En todo caso, para concluir cabe decir que esta Sala ha dado respuesta a la cuestión planteada que no es otra que determinar si el plazo de que disponen los clientes para exigir a las entidades financieras documentación contractual es el de prescripción de las acciones personales (en el caso, según se dice en el recurso, los quince años que establecía el art. 1964 CC) en su reciente STS n.º 547/2021 de 19 de julio de 2021 en los siguientes términos:

"De esta forma, lo que pretende la recurrente, sin invocar la tutela de un interés concreto, y con cita del art. 1964 CC, es que se declare que la obligación de entrega al cliente de la documentación justificativa de las operaciones está sometida al plazo de prescripción de quince años. En definitiva, lo que solicita es que se declare "la obligación legal" de la demandada de entregar la documentación solicitada y que se corresponde con un plazo superior al que estaba obligada la entidad a conservarla desde que se le requirió. Aunque en el recurso se argumenta que hay que distinguir el plazo de conservar de la obligación de entregar, lo cierto es que no se podría entregar si no se ha conservado, por lo que realmente lo que pretende es que se amplíe la obligación de conservar la referida documentación.

Obviamente, no podemos declarar la existencia de "obligación legal" que no está prevista en la ley y que tampoco resulta de la interpretación de la función de la prescripción, que se refiere al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de una pretensión. Por lo demás, no tendría ningún sentido entender que, agotada la obligación de conservar una documentación, mediante el juego de la prescripción pudiera exigirse su cumplimiento. De seguir el argumento de la recurrente, por otra parte, se daría la paradoja de que tras la reforma del art. 1964 CC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ese plazo de seis años que establece la normativa que se refiere específicamente a la obligación de conservar la documentación se habría acortado a cinco años en virtud de la modificación de un precepto que nada tiene que ver con la conservación de documentación, sino con la prescripción de las pretensiones."

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Roberto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 249/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 167/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puerto de la Cruz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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