ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 242/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: JRG/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 242/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Horacio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 452/2019, de 5 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 115/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 31/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2020 se tuvo por personado ante esta sala al procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Don Horacio, como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 23 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un ordinario en el que, en razón de su cuantía, la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, al no alcanzar la prevista en el art. 477. 2. 2.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017).

Los ahora recurridos, Don Julián y Doña Leonor, interpusieron demanda de reclamación de cantidad de rentas impagadas por la ocupación de inmueble frente al ahora recurrente, Don Horacio. La sentencia de primera instancia (148/2018, de 13 de julio, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Denia) estimó íntegramente la demanda con condena en costas.

Esta sentencia fue recurrida en apelación por el demandado, y la sentencia 1452/2019, de 5 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 115/2019, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. En particular en su fundamento de derecho 2.º señala:

"[...] en 1996 se constituyó por las partes una comunidad de bienes ( DIRECCION000, CB) cuyo objeto era el arrendamiento de bienes inmuebles. En cumplimiento de dicha finalidad se adquirió en 1998 dos bienes inmuebles (que se ha acreditado que no son susceptibles de aprovechamiento independiente el uso del otro, salvo si se realizan obras de reforma), adquisición que se realizó por los tres comuneros (...) y que se hace constar, se realiza en beneficio de la comunidad de bienes conformada previamente. Dicho bien se arrendó verbalmente en 1998 a Mulet Buigues Assessors, cuyos socios eran asimismo los que ahora son parte en este procedimiento y en el año 2001, a Mulet-Buigues Consultors Legals, S.L., que se vino prorrogando tácticamente y cambiando a la sociedad compuesta ya por el demandado y uno de sus hermanos, siendo administrador único de la misma dicho demandado. El contrato se formalizó por escrito en el año 2002. Finalmente, el Sr. Horacio, actuando unilateralmente, dio por resuelto el contrato de arrendamiento, pero siguió ocupando el inmueble, creando la ficción de haber cedido a título gratuito el usufructo de un tercio del mismo a favor de la misma sociedad anteriormente arrendataria, controlada por él. Así ha venido ocupado la finca arrendada sin pagar merced, por lo que, con infracción de los fines para los que fue constituida la Comunidad de Bienes, ha perjudicado económicamente a la misma, perjuicio equivalente a la renta dejada de pagar durante los años de ocupación exclusiva, en contra de la voluntad expresa de los comuneros que conforman la mayoría de la Comunidad [...]".

Para concluir que fija como indemnización las rentas impagadas hasta que se acredite la entrega de la posesión.

SEGUNDO

El demandado apelante formula recurso de casación con un único motivo, por el cauce del art. 477. 2. 3.º LEC, esto es, del interés casacional, respecto al art. 394 CC "[...] Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho [...]" en tanto considera que, en sentido propio, la ocupación del inmueble se justifica en el uso indistinto que tienen atribuidos los distintos comuneros -entre los que se encuentra- y que, por tanto, es un uso legítimo que no puede reembolsarse (al no concurrir el supuesto del enriquecimiento sin causa) o indemnizarse. Alega, en particular, las sentencias 287/2008, de 8 de mayo y 93/2016, de 19 de febrero.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos no puede admitirse ya que carece manifiestamente de fundamento al partir de hechos distintos a los considerados probados por la sentencia recurrida que deben ser respetados en el recurso de casación.

Así en nuestro Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017) señalamos que:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: - que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria. - que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [...]".

La sentencia, en su fundamento de derecho 2.º -que se ha reproducido parcialmente más arriba-, hace suyas las conclusiones del juzgador de instancia y reputa que se mantiene la ocupación una vez extinguido el contrato de arrendamiento y que se produjo una modificación unilateral del título por el que ocupaba el inmueble por parte del ahora recurrente.

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido conforme a lo previsto en la DA 15.ª 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Horacio contra la sentencia 452/2019, de 5 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 115/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 31/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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