ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 88/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 88/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Vicente Ortuño y Compañía S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 539/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 908/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de la entidad mercantil Vicente Ortuño y Compañía S.L., se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D.ª Eugenia, se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2022 se hace constar que ambas partes han formulado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad civil contractual derivada de negligencia profesional en la que se reclamaba por los daños y perjuicios causados derivados de la falta de notificación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2017 en plazo legal, privando a la parte de formular recurso de casación contra la misma y, en consecuencia, de la oportunidad de obtener la revisión de la obligación declarada de abonar el importe correspondiente a la liquidación de deuda por cuota e intereses de demora y la consiguiente devolución de la cantidad abonada ascendente a 289.738,90 euros. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la cantidad reclamada inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad por negligencia profesional de procurador y se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1101, 1104, 1544 y 1258 CC y 37 RD 1281/2002 del Estatuto General de los Procuradores. En el desarrollo defiende que en los supuestos concretos en que la negligencia derive de una falta de notificación en plazo de una sentencia, evitando así que el representado pueda plantear un recurso de casación, si el cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción determina la viabilidad de la misma, debe condenarse al procurador por el daño causado. Cita en su apoyo las SSTS de 7 de julio de 2006, 12 de mayo de 2009 y otras en las que se permite la revisión en casación de las indemnizaciones fijadas por negligencia profesional en caso de error notorio o arbitrariedad cuando existe notoria desproporción. Precisa que también la sentencia recurrida al realizar el juicio de prosperabilidad de la acción frustrada por la procuradora debe examinar la prosperabilidad del recurso de casación y para eso hay que estar a la jurisprudencia aplicable al momento de imputación (tributación) del justiprecio expropiatorio obtenido en un supuesto de una expropiación seguida por el procedimiento de urgencia, determinando conforme a las SSTS 12 de julio de 2017 y 27 de mayo de 2017 que ese momento debe ser "en el ejercicio en que se dicte la resolución administrativa o judicial que ponga fin al litigio". De esta forma la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que en los supuestos en los que la cantidad recibida inicialmente como justiprecio es objeto de recurso, cuya resolución determina que su importe se incremente, la diferencia entre el valor admitido por la Administración al tiempo de ocupar el bien expropiado y el fijado definitivamente en vía administrativa o judicial no debe imputarse fiscalmente al periodo en que se devengó el tributo sino que se entenderá devengada en el mismo ejercicio en que se dicta la resolución administrativa o judicial que resuelva el litigio entre la Administración expropiante y el sujeto expropiado. Pero en el caso que nos ocupa, en el que se obtuvo un sobreprecio expropiatorio durante la vía judicial de recurso, respecto del inicialmente fijado al producirse la urgente ocupación en 1992 y el justiprecio definitivo no se fijó hasta 2006 en ejecución de la sentencia de 2004 del TSJ de Canarias de 11 de junio de 2004, el ingreso a cuenta del justiprecio debía imputarse al año 2006, en que se fijó definitivamente el justiprecio y no al 2004, como se hizo por el ingreso parcial de ese ejercicio al recurrente, aplicando un devengo intermedio. En consecuencia a tenor de la nueva jurisprudencia de esta Sala, el recurrente insiste en que las posibilidades de éxito del recurso de casación eran elevadas por existir un error patente en la interpretación de los hechos.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso debe inadmitirse por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: a) falta de justificación e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) y b) carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por no atender a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida y a su ratio decidendi.

El recurso incurre en causa de carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto a la valoración de la prueba, al pretender una nueva valoración de la practicada en la instancia, lo que, en definitiva, se halla vedado al recurso de casación. Y es que el recurso no atiende a las concretas circunstancias fácticas que concurren en el caso que vienen a confirmar el juicio valorativo contenido en la sentencia de primera instancia sobre el momento de imputación y el devengo tributario de los ingresos parciales obtenidos como pagos de justiprecio derivados de la expropiación, diferidos en el tiempo como consecuencia de diferentes procedimientos e incidentes de retasación, así como de la fecha del reconocimiento del derecho definitivo que se sitúa en la fecha de firmeza de la sentencia del TSJ Canario de 11 de junio de 2004, en la que se establecieron las bases para el cálculo del justiprecio y en la del Acta de Pago de cantidad límite hasta la que existe conformidad también de 2004, que se refiere en la sentencia de la Audiencia Nacional. Por tal razón, tras revisar la prueba practicada, la sentencia recurrida realiza un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción y rechaza que este hubiera sido admitido o de serlo, hubiera prosperado.

Lo anterior conlleva la inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3.º LEC) ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala cuando confirma el juicio valorativo de las posibilidades de prosperabilidad del recurso de casación que no pudo interponerse, a la vista de las circunstancias fácticas del caso y de la valoración de la prueba llevada a cabo, que ha de ser respetada al no haberse interpuesto para desarticularla el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Vicente Ortuño y Compañía S.L. contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 539/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 908/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas al recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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