SAP Madrid 458/2019, 21 de Octubre de 2019

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2019:14771
Número de Recurso539/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución458/2019
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0150261

Recurso de Apelación 539/2019 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 908/2018

APELANTE: VICENTE ORTUÑO Y COMPAÑIA SL

PROCURADOR D. IGNACIO BATLLO RIPOLL

APELADO: Dña. Sagrario

PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO

SENTENCIA Nº 458/2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 908/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la entidad mercantil VICENTE ORTUÑO Y COMPAÑÍA, S.L., representado por el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll; y de otra, como demandada-apelada, DÑA. Sagrario, representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, en fecha 1 de abril de 2019 se dictó Sentencia número 77/2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Batlló Ripoll, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dº Sagrario de la demanda que se le formula de contrario

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad VICENTE ORTUÑO Y COMPAÑÍA SL al abono de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 16 de octubre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos expositivos de apelación y oposición, la cuestión nuclear del mismo bascula sobre la realidad de los daños y perjuicios ocasionados a la mercantil demandante a consecuencia de la negligencia profesional en la que incurrió la demandada, Procuradora de los Tribunales, en el procedimiento Ordinario 323/2014 seguido ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional al no notif‌icar la sentencia recaída en plazo legal, privando a su representada de la oportunidad de formular recurso de casación contra la misma y, en consecuencia, de la oportunidad de obtener la revisión de la obligación declarada de abonar el importe correspondiente a la liquidación de deuda por cuota e intereses de demora y la consiguiente devolución de la cantidad abonada de 289,738,90 €.

Sobre esta cuestión, la sentencia apelada, desestimatoria de la demanda, resolvió en los siguientes términos:

  1. la cuestión a analizar es si el Recurso de Casación que la entidad Vicente Ortuño y Compañía SL af‌irma se ha visto privada de ejercer por la negligente actuación de la Procuradora Sra. Sagrario (al no notif‌icar en tiempo hábil suf‌iciente la Sentencia al Letrado Director), habría tenido o no posibilidades de prosperabilidad, pues de no ser prosperable, no cabe conceder derecho a ningún tipo de indemnización, ni siquiera por compensación por daños morales (que, por otra parte, en la presente demanda no se reclaman); b) la falta de lógica de los razonamientos articulados en el posible escrito de Recurso de Casación, (a los simples efectos de analizar su prosperabilidad para este litigio), las circunstancias derivadas del propio comportamiento tributario de la entidad hoy actora a la hora de confeccionar las liquidaciones f‌iscales correspondientes, el hecho de la absoluta coherencia sin f‌isuras de las distintas Resoluciones dictadas a lo largo de los Recursos interpuestos por la entidad hoy actora y el hecho que no se ha demostrado que la doctrina del Alto Tribunal no fuera permanente, sino vacilante por existir resoluciones ulteriores a mayo de 2017 que dejaran en entredicho la solidez del nuevo cambio de rumbo jurisprudencial, llevan a entender que el Recurso de Casación que podría haber interpuesto la entidad hoy actora no tenía visos de razonable prosperabilidad y no cabe reconocerle derecho a indemnización alguna a la entidad hoy actora a cargo de la Procuradora Sra. Sagrario .

Contra la sentencia el demandante formula recurso de apelación que articula en una primera alegación sobre "antecedentes" que por su propia denominación carece de alcance impugnatorio, una segunda alegación sobre " error de hecho y derecho de la sentencia recurrida " y otra cuarta (no existe tercera) sobre falta de motivación de la sentencia de instancia respecto de la alegación en los hechos 5.1 y séptimo de la demanda de instancia."

Y en él termina solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con condena en costas a la parte contraria.

La parte demandada apelada interesó la conf‌irmación de la sentencia de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Sobre la falta de motivación.

Bajo este enunciado alega el recurrente que la sentencia apelada nada ref‌iere sobre las posibilidades de éxito en las alegaciones 5.2 y séptima de su escrito de demanda.

Sobre la falta de motivación la STS 496/2011, de 7 julio, reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre, establece que: "La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE. Desde

el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999)", si bien también declara en sentencia de 10 de marzo de 2010 que "el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente ó extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 26 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suf‌iciente que la lectura de la resolución permita comprender las ref‌lexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992)".

De su aplicación al caso se sigue que la sentencia recurrida en modo alguno adolece de falta de motivación pues basta su lectura para advertir que sí da respuesta a las cuestiones debatidas y puntualizadas en el recurso, como se deduce de la lectura del fundamento jurídico segundo iiii, a cuyo contenido nos remitimos a f‌in de evitar inútiles repeticiones.

Esta alegación se desestima.

TERCERO

Sobre la responsabilidad civil contractual de abogados y procuradores y la pérdida de oportunidades . Sobre el error de hecho y de derecho de la sentencia recurrida.

En relación con la responsabilidad civil contractual de los abogados y procuradores por negligencia en el desempeño de su actuación profesional, y más concretamente en relación con la identif‌icación del tipo de daño causalmente vinculado con aquella, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 30 de Marzo de 2022
    • España
    • 30 Marzo 2022
    ...contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 539/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 908/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Mediante diligencia de ordenación se tuvo por i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR