STSJ Galicia 32/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2022
Número de resolución32/2022

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00032/2022

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981184876 Fax: 981184887

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: NS

Modelo: 001100

N.I.G.: 15053 41 2 2018 0000481

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000104 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2020

RECURRENTE: Jesús María

Procurador/a: CRISTINA PEDROSA CANDAMO

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER TAJES SENDON

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

S E N T E N C I a Nº 32/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Varela Agrelo

Don Fernando Alañón Olmedo

Don Ángel María Judel Prieto - Ponente

A Coruña, a tres de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación, con el número 104/2021, el Procedimiento Abreviado seguido en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 44/2020), partiendo de la causa que con el número 9/2019 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Muros por delito de "abuso sexual a menor" contra el acusado Jesús María.

Son partes en este recurso, como apelante, el acusado Jesús María, representado por la Procuradora doña Cristina Pedrosa Candamo y asistido del Letrado don Francisco Javier Tajes Sendón; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Ángel María Judel Prieto.

antecedentes de hecho
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2021 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña contiene los siguientes hechos probados:

"Durante los meses de abril, mayo y junio de 2017, Jesús María esperaba a Azucena, de 13 años, en la parada del autobús escolar en la marquesina situada en DIRECCION000, en la localidad de DIRECCION001, y conversaba con ella cuando iba por la mañana a coger el transporte escolar. En fecha no determinada del mes de junio, cuando se acercaba el final de curso escolar, Jesús María le dijo a la menor que estaba triste que tenía una caseta en la playa y que cuando acabara el curso que se pasara que quería hacer el amor con ella. Al mismo tiempo le tocó la pierna a la altura de la nalga.

El día 12 de septiembre de 2018, cuando iba a recoger a su hermano menor a la, estaba esperándola allí. Jesús María entabló conversación con la menor, como las ocasiones anteriores en las que habían coincidido antes del verano. Paulatinamente, el acusado volvió a insinuarse a la menor en los términos antes indicados, hasta que llegó a tocarle el pecho. Azucena huyó corriendo y volvió a su casa.

No ha quedado debidamente probado que Jesús María tuviese alteradas sus facultades intelectuales o volitivas como consecuencia de un accidente cerebro-vascular previo."

SEGUNDO

El fallo de la mencionada sentencia es como sigue:

"Condenar a Jesús María, cono autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años y un mes, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación de aproximarse a Azucena a una distancia no inferior a trescientos metros o de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de cinco años. Con imposición de la mitad de las costas procesales causadas y declaración de oficio de la mitad restante."

TERCERO

La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, presentando el Ministerio Fiscal escrito de impugnación del mismo.

CUARTO

Mediante providencia del pasado 21/10/2021 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Ángel María Judel Prieto.

QUINTO

La Sala, por providencia del pasado día 18/02/2022, señaló el siguiente 02/03/2022 para votación y fallo del recurso.

HECHOS

PROBADOS

Como tales expresamente declaramos que durante los meses de abril, mayo y junio del año 2018, el acusado Jesús María- nacido el NUM000 de 1942 y sin antecedentes penales- , cuando con frecuencia se encontraba a solas con la niña de 13 años Azucena en la marquesina de la parada de autobús del lugar de DIRECCION000, municipio de DIRECCION001 (A Coruña), del que ambos son vecinos, conversaba con ella y hacia finales del curso escolar de Azucena solía decirle que tenía una caseta en la playa y que podía pasar por allí para hacer el amor, y en una ocasión le tocó las piernas.

Ya entre las 14 y las 15 horas del día 12 de septiembre de ese año, al regresar la menor a la parada del transporte escolar para esperar a su hermano pequeño y estando allí el acusado, éste insistió en los comentarios de la caseta y en un determinado momento trató de tocarle un pecho a Azucena, abandonando ésta el lugar aprovechando la llegada del autobús e informando a su padre Jesús María de lo sucedido, el cual presentó denuncia en la Guardia Civil de DIRECCION002 en la tarde del día 14.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

La discrepancia parcial pero importante con el factum de la sentencia apelada responde a que esta Sala, como regla de principio, solo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida proclamaciones basadas en percepciones intuitivas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes en el escenario del juicio oral. Derivativamente, la reestructuración descriptiva de la dinámica histórica tiene reflejo en sede de tipicidad e involucra al principio acusatorio aducido en el recurso.

De entrada, el Tribunal de apelación al controlar la motivación fáctica sometida a su escrutinio actúa como Tribunal de "legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas" ( SSTS 16/12/2003 y 13/11/2019). En el recurso de apelación, la competencia es muy amplia porque, aparte del margen propiciado por la alegación de la presunción de inocencia, cabe censurar el relato factual a través de la invocación del error en la valoración de la prueba derivado no sólo de documentos sino de cualquier prueba y su valoración conjunta. El Tribunal puede rectificar la declaración de hechos probados cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve una apreciación equivocada que haga necesaria su modificación, con el límite de la percepción sensorial de la prueba personal, de las circunstancias que rodean a la expresión de unos acontecimientos. En definitiva, la función del Tribunal de apelación consiste en revisar críticamente la valoración efectuada por el de instancia, "si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el pesio o valor de determinadas pruebas" ( SSTS 26/03/2019 y 20/10/2021).

A renglón seguido, no cuestionamos en absoluto la credibilidad de Azucena, la damos por hecha . Es algo que corresponde evaluar al órgano de enjuiciamiento, mientras que a nosotros nos compete la inspección de la estimación realizada por la Audiencia en lo que concierne a su racionalidad. Es un factor del debate realmente estéril y no sólo por lo informado a los folios 152-158 y ratificado el juicio, sino por la coherencia en el relato global -aparte dos notas que abordaremos-, los detalles ofrecidos, la imparcialidad del testimonio (ya comienza diciendo que no quiere la condena del imputado, simplemente una orden de alejamiento) y ciertas corroboraciones provenientes del propio acusado, el padre y los amigos de la menor, y el conductor del autobús escolar a partir del mes de septiembre. El problema no habita ahí.

SEGUNDO

Así pues, independientemente de la reforma de la fecha, hay dos elementos incluidos en el apartado de hechos probados que, oportunamente impugnados en el escrito del abogado de la defensa del 9 de junio del año pasado, centran nuestra atención, la preocupación jurídica de la Sala.

El primero tiene que ver con la expresión "le tocó la pierna a la altura de la nalga". Su origen no está en la denuncia del Sr. Azucena según referencias de su hija ("esta persona le había tocado las piernas, diciéndole que tenía buen culo": folio 5; "le tocó las piernas a final de curso": fol. 13 vto.), ni en el DIRECCION003 cuya transcripción obra al folio 32 o 68 ("empezou a tocarme as pernas"), ni en la entrevista en IMELGA ("tocarle en una pierna"), sino en la exploración judicial del 18 de septiembre de 2018 ("intentó tocar las piernas, que le dijo que no...y se las tocó, que le tocó a la altura de la nalga izquierda"). En la declaración prestada en el acto del 13 de abril de 2021, la joven de 16 años Azucena dice "sí le tocó las piernas", a la vez que niega expresiones relativas a su "culo o tetas grandes o buen cuerpo" ("no hizo cometarios obscenos sobre mi cuerpo") y sí confirma las repetidas frases sobre la caseta de la playa y "hacer el amor" allí en junio. No aclara más ni se le pidió, aunque también es cierto que el testimonio (la respuesta a la pregunta de la Fiscal sobre si le "rozaba" las piernas) se interrumpe por un accidente con el mobiliario, pero no es requerida mayor especificación y la sentencia tampoco motiva el porqué de esa inferencia, de la concreta descripción física, la razón de aceptar la forma comisiva tomada del acta de acusación. En cualquier caso, la propia testigo contextualiza la situación: a...

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