STSJ Asturias 413/2022, 1 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2022
Fecha01 Marzo 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

SENTENCIA: 00413/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2021 0001156

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000040 /2022

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 289/2021

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña representante legal Adelina en representación de Victoriano, Adelina

ABOGADO/A: MARIA BELEN CANOSA FERRIO, MARIA BELEN CANOSA FERRIO

RECURRIDO/S: CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Sentencia núm. 413/2022

En OVIEDO, a uno de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 40/2022, formalizado por la Letrada Dª María Belén Canosa Ferrío, en calidad de representante legal de Dª Adelina, quien actúa en nombre y representación de su hijo menor Victoriano, contra la sentencia número 348/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de DIRECCION001

en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 289/2021, seguido a instancia de la citada recurrente frente a la CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado de la Comunidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Adelina, en nombre y representación de su hijo Victoriano presentó demanda contra la CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 348/2021, de fecha diez de noviembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Dña. Adelina presentó solicitud de reconocimiento de grado de minusvalía para su hijo el menor Victoriano nacido el NUM000 de 2018 presentó. En resolución de fecha 23 de diciembre de 2020 no se consideró su condición de persona discapacitada.

  2. - Presentó reclamación previa, desestimada en fecha 22 de febrero de 2021.

  3. - Sufre el menor una DIRECCION000 .

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por frente a Dña. Adelina en representación de su hijo menor Victoriano frente a la Consejería de servicios y derechos sociales sobre reconocimiento de grado de minusvalía, debo absolver y absuelvo a la citada Entidad de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de la actora formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de enero de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de febrero de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por la demandante frente a la Administración del Principado de Asturias, y que tenía por objeto el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33% o mayor. Frente a dicha sentencia interpone la parte actora recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario, que plantea a los exclusivos efectos de que pueda alcanzar el grado de minusvalía pretendido en la demanda, y que fundamenta en dos motivos, el primero destinado a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a la censura jurídica.

SEGUNDO

Solicita el recurrente, de conformidad con el apartado b) del artículo 193 LRJS, que se revise el hecho probado tercero, sobre la base de la prueba documental que identif‌ica en el escrito de interposición del recurso, para el que propone el siguiente texto alternativo:

"TERCERO.- Sufre el menor una DIRECCION000, pie equino, dif‌icultad en la supinación activa del antebrazo, emplea una ortesis DAFO y sufre alteraciones epileptiformes durante el sueño (NREM y REM) en forma de brotes paroxísticos" .

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia de la Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, conforme al artículo 74 LRJS. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, en ningún caso testif‌ical, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario ... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6...

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