STSJ Comunidad de Madrid 114/2022, 24 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 114/2022 |
Fecha | 24 Febrero 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0013445
Recurso de Apelación 141/2021
RECURSO DE APELACION Nº 141/2021
SENTENCIA NÚMERO 114/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
-----Ilustrísimos Señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Alvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
----------------------------En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 141/2021, interpuesto por D. Rubén, representado por Dª. Susana Romero González y defendido por D. Jose Antonio Pezzi Acosta, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 4 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 241/2019, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial y la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 núm. NUM000 de Madrid, no personada ante esta Sala.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 13 de octubre de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 241/2019 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Rubén, representado por Dª. Susana Romero González, contra la resolución del Director General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 19 de marzo de 2019, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 18 de enero de ese mismo año.
Contra la mencionada resolución judicial Dª. Susana Romero González, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, no formulando oposición la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 núm. NUM000 de Madrid.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personada la apelante y la Administración apelada en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 17 de febrero de 2022.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 13 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 241/2019, en los que se venía a impugnar la resolución del Director General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 19 de marzo de 2019, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 18 de enero de ese mismo año, que ordena a D. Rubén, en su condición de titular de la actividad de bar situada en la AVENIDA000 núm. NUM000 de Madrid, la adopción de medidas correctoras para su adecuación a la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, consistentes en disponer la actividad de campana captadora, sistema de extracción y chimenea de evacuación de gases y vapores de cocinado, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la referida Ordenanza.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: consta en el expediente administrativo remitido y en la propia resolución recurrida que, después de dictarse un primer requerimiento de medidas correctoras el 22 de noviembre de 2017 (en el que ya se le obligaba al demandante a adoptar la misma medida, además de otra contemplada en la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica), los Técnicos municipales giraron visita de inspección al local del demandante el 11 de junio de 2018, comprobando que no había sido adoptada dicha medida, lo que pusieron de manifiesto en informe emitido el 15 de junio de 2018, dando lugar a que fuera dictado un segundo requerimiento el 18 de enero de 2019, objeto de impugnación en este recurso como acto administrativo originario; consta también en el expediente administrativo y en la resolución recurrida que, como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por el demandante contra ese segundo requerimiento, los Servicios Técnicos municipales emitieron nuevo informe el 11 de marzo de 2019 (que sirve de fundamento a la citada resolución), en el que se pone de manifiesto que la única excepción a la instalación de chimenea en actividades en las que se realice cocinado es la establecida en el artículo 54.2, habiéndose comprobado en las inspecciones que la potencia total instalada en el recinto de cocina es superior a 10 Kw, que los elementos no son estancos con la emisión de gases y olores durante el cocinado, y, además, habiéndose detectado la presencia de olores en el exterior a nivel de planta baja procedentes de la actividad, por lo que es de aplicación la salvedad establecida en el art. 54.2 de la OGPMAU, que exime de la instalación de campana extractora conectada a chimenea de evacuación de gases, humos y olores; aún en la hipótesis más favorable para el recurrente, de admitir que los elementos de la actividad no superan ahora la potencia de 10 kw en su conjunto y que la freidora y placa sean estancas (para así poder acogerse al "condicionante" que mencionan los Servicios Técnicos en su informe de 11 de marzo de 2019), lo que no se permite en el citado precepto, porque lo prohíbe expresamente el que le precede (art. 53 de la OGPMAU), ni tampoco lo permiten dichos Servicios como
"condicionante", es la salida de gases y vapores "a través de rejilla en fachada", como comprobaron que ocurría en este caso y no ha sido desvirtuado de contrario, con la consiguiente propagación de humos y olores al exterior, como también comprobaron los técnicos municipales que ocurría en sus visitas y así lo han ratificado en su comparecencia a presencia judicial, lo que no entra en contradicción con la consulta urbanística 19/11 a la que alude la parte recurrente en su demanda, al tratarse de materias no coincidentes; la licencia que le fue concedida en el año 2013 al recurrente, por último, le autorizaba a modificar la actividad de cafetería mediante la realización de obras de acondicionamiento puntual (doc 1 de los aportados con la demanda) pero, en ningún caso, por su carácter reglado, podría autorizarle ejercer una actividad con vulneración de la normativa que le resulta de aplicación.
Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Rubén, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que ha quedado acreditado y no constituye hecho controvertido que la actividad cuenta con licencia de actividades con número de expediente NUM001 con fecha de resolución 21 de noviembre de 2013 y número de certificado de conformidad NUM002 en el que figura la existencia de hornos eléctricos y ventilación forzada con un caudal de 0,75 m3/sg., tal y como se acredita por el certificado de conformidad de fecha 13 de marzo de 2012 que consta en los folios 50 a 53 del expediente administrativo y la resolución por la que se concede la Licencia de actividad (documento nº 1 que acompaña al escrito de demanda); que igualmente ha quedado acreditado que en enero del año 2012 fue solicitada modificación de licencia por aumento de elementos industriales, de acuerdo con los Planos que constan en el expediente administrativo (folio 57) y Memoria, redactados por técnico competente (documento 2 de la demanda) en la que, ante la imposibilidad de instalar chimenea por encima de cubierta, se optó por los técnicos responsables por la instalación de un equipo compacto que aloja en su interior los distintos filtros y un ventilador 10/10 II 220v, con un caudal de 2.700 m3/h equivalentes a 0,75 m/s, que se expulsa a la calle por rejilla existente en parámetro ciego, según figura en planos y cumpliendo lo...
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