STSJ Comunidad de Madrid 329/2022, 26 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2022
Fecha26 Mayo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0024978

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 378/2021

SENTENCIA Nº 329/2022

___________

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 378/2021, interpuesto por D. Sabino, representado por D. Gonzalo José Urbano Sastre y defendido por D. Luis Felipe García-Mauriño Blanco, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 458/2019, f‌igurando como

parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, representado por Dª. Paloma Miana Ortega y defendido por D. Antonio Miana Ortega.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de mayo de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 458/2019 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Sabino contra la desestimación por silencio por el Ilmo. Ayuntamiento de Becerril de la Sierra de la reclamación formulada el 3 de julio de 2019, de solicitud de cerramiento de ventanas del local comercial sito en el Paseo de San Sebastián núm. 60 de dicha localidad.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Sabino interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Ilmo. Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 12 de mayo de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 458/2019, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio por el Ilmo. Ayuntamiento de Becerril de la Sierra de la reclamación formulada el 3 de julio de 2019, de solicitud de cerramiento de ventanas del local comercial sito en el Paseo de San Sebastián núm. 60 de dicha localidad.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de los antecedentes fácticos relevantes y de la normativa reglamentaria aplicable y tras desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por el Ilmo. Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación, por reputar que la actuación impugnada no es otra que una resolución desestimatoria presunta respecto de una solicitud efectuada por el recurrente en materia urbanística y medio ambiental, relativa a una petición de cierre de ventana y control de ruidos, en las siguientes consideraciones: las licencias de actividad constituyen un supuesto típico de autorización de funcionamiento, en cuanto que autorizan el desarrollo de una actividad a lo largo del tiempo generando una relación permanente con la Administración, que en todo momento podrá acordar lo preciso para que la actividad se ajuste a las exigencias de interés público, condición siempre implícita en este tipo de licencias sin que, al tratarse de una actividad de tracto continuado, resulte de aplicación el instituto de la prescripción ni de la caducidad del procedimiento, ni la doctrina de los actos propios; en el supuesto sometido a enjuiciamiento, la actividad sita en el Paseo de San Sebastián núm. 60 cuenta con las preceptivas licencias de actividad y funcionamiento (lo que no impide la permanente comprobación por parte de la Administración y la adopción de medidas correctoras que en su caso procedan), sin que la parte recurrente haya acreditado que los referidos títulos autorizantes infrinjan las normas urbanísticas y medio ambientales o que la referida ventana contravenga las normas de construcción/edif‌icación o bien que los del ruidos que genera la actividad superen los decibelios permitidos.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Sabino, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que en el presente supuesto el recurrente denunciaba la apertura de una ventana en la parte trasera del local comercial sito en el Paseo San Sebastián núm. 60 de Becerril de la Sierra, con posterioridad a la concesión de la licencia otorgada por el Ayuntamiento de dicha localidad, y aportaba como prueba de dicha apertura las fotografías acompañadas con el escrito de demanda, sin poder precisarse la fecha exacta de dicha apertura, y constando en el expediente administrativo que en los planos aportados por el titular del negocio (folios 64 a 72) la ventana no existía con anterioridad a la solicitud de la licencia, habiendo sido concedida la licencia de actividad y funcionamiento, en base a la solicitud presentada por el titular del negocio, en el que no se incluía dicha ventana; que ello quiere decir que la apertura de la ventana se produjo

con posterioridad a la concesión de la licencia y la Ordenanza Urbanística Municipal Sobre las Condiciones Estéticas y de la Edif‌icación del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, en su artículo 7 establece que no se permitirá la apertura de ventanas o cualquier otro hueco que ponga en comunicación el recinto industrial con la atmosfera en establecimientos, entre otros, de restauración, como es el local que nos ocupa, por lo que, si ha quedado acreditado que dicha apertura contraviene la Ordenanza Municipal y que el Ayuntamiento no ha realizado acción alguna en defensa de la legalidad vigente, debe estimarse la demanda interpuesta, al menos en cuanto a que el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, requiera al titular del negocio para que proceda al cerramiento de dicha ventana.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Ilmo. Ayuntamiento de Becerril de la Sierra: que, ante la absoluta falta de acreditación en la que incurre el demandante respecto a sendas pretensiones articuladas, en cuya apoyatura no aporta al proceso elemento probatorio alguno que sustente las mismas ni su entidad económica por encima del meritado límite de

30.000 euros legalmente exigible, la cuantía del mismo debe entenderse como "indeterminada", esto es 18.000 euros, por lo que no se alcanza el límite establecido ex artículo 81.1.a) LJCA y el recurso de apelación debe ser inadmitido; que todas las alegaciones realizadas de contrario en su escrito de recurso son tan sólo reproducción de los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en su día por la recurrente en la demanda interpuesta por ésta, debiendo tomarse en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del juzgador y siendo que, a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el proceso, el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios; que de contrario se infringe palmariamente la carga de la prueba que al mismo le corresponde en su condición de demandante, tal y como ordena el artículo 217 LEC de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional contencioso, al limitarse el recurrente, única y exclusivamente, a efectuar un relato fáctico carente de toda acreditación que en modo alguno puede entenderse colme las exigencias procedimentales a tal respecto establecidas en la normativa de aplicación; que en el seno del expediente sustanciado para la concesión de las preceptivas licencias de funcionamiento y actividad la Administración debe comprobar la documentación formal de la solicitud, la suf‌iciencia legal y técnica del proyecto que justif‌ique el cumplimiento de la normativa vigente en la ejecución de las modif‌icaciones del local, en el estado reformado y en el desarrollo de la actividad proyectada, todo ello para garantizar que lo proyectado cumple con la Ordenación Urbana vigente según PGOU y normas sectoriales, así como a la restante normativa de aplicación en materia de salubridad, seguridad, emisiones acústicas, y medioambiente; que, en su virtud y a falta de prueba en contrario alguna que acredite oportunamente el incumplimiento de la legalidad urbanística invocado por el recurrente, no puede sino presumirse la existencia y adecuación a la legalidad de la referida ventana, así como la adecuación de las emisiones acústicas atribuidas al local comercial al proyecto presentado y conforme al cual se concedió la...

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