STSJ Comunidad de Madrid 131/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2022
Fecha24 Febrero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0025927

Cuestión de Ilegalidad 1221/2021

Demandante: D./Dña. Ildefonso

LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GARCIA, CL/ ALBERTO AGUILERA 33, 1º-DERECHA, nº C.P.:28015

Madrid (Madrid)

Demandado: AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

SENTENCIA Nº 131/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, la cuestión de ilegalidad núm. 1221/2021 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid, sobre "el artículo 20 del Acuerdo para Policía en el período 2016-2019 del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz", en los autos de procedimiento abreviado núm. 474/2020, seguido en relación con "la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, de reclamación de consolidación de retribución, deducida mediante escrito de fecha 3 de junio de 2020", habiendo intervenido como partes en el aludido procedimiento el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, representado por el Procurador don Fernando García Sevilla, bajo la dirección técnica del Abogado don Saturio Hernández de Marco.

Ha sido Magistrado ponente, el Presidente de la Sala, Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de julio de 2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 22 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 474/2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por DON Ildefonso, en su propio nombre y representación, contra la DESESTIMACIÓN PRESUNTA, EN VIRTUD DE SILENCIO ADMINISTRATIVO, POR LA ADMINISTRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ, DE RECLAMACIÓN DE CONSOLIDACIÓN DE RETRIBUCIÓN, DEDUCIDA MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 3 DE JUNIO DE 2020, DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR A RECONOCER EL DERECHO RECLAMADO POR EL RECURRENTE, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE TODOS LOS PEDIMENTOS DELA DEMANDA.

Todo ello SIN QUE PROCEDA IMPOSICION DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES.

Devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez sea f‌irme, para su ejecución.

Firme que sea esta sentencia, dése cuenta por SSª la letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado, para dictar el auto previsto en el artículo 123.1 de la Ley 29/1998 respecto del artículo 20 del Acuerdo Anexo Policía para el período 2016-2019, aprobado por Pleno del AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ en sesión de 17-2-2016, dentro del plazo de cinco días a contar desde la fecha de la f‌irmeza."

SEGUNDO

Declarada la f‌irmeza de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 22 de Madrid fue dictado, con fecha 15 de noviembre de 2021, Auto planteando cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia en relación con el artículo 20 del Acuerdo Anexo Policía para el período 2016-2019, aprobado por Pleno del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz en sesión de 17-2-2016.

TERCERO

Emplazadas las partes a f‌in de que pudieran comparecer y formular alegaciones ante esta Sala, evacuó dicho trámite el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz. Posteriormente, se señaló el procedimiento para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 17 de febrero de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El control jurisdiccional de la potestad reglamentaria se articula en la vigente Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) a través de dos mecanismos o cauces procesales diferenciados: el recurso directo contra disposiciones generales que autorizan, con carácter general, los artículos 1.1 y 25.1 de la Ley jurisdiccional y el denominado recurso indirecto que no se dirige, en puridad, frente a la norma sino que se entabla contra un acto aplicativo de la misma con base en la ilegalidad de aquella, no esgrimiéndose en este último caso la ilegalidad de la disposición como una pretensión autónoma sino solo como un motivo de impugnación del acto.

De ahí que por lo que respecta a las formalidades que ha de cumplir el recurso indirecto contra disposiciones generales, según declara la STS 20 julio 2017 (casación 2168/2016): (i) no es necesario que en el recurso indirecto se cite en el escrito de interposición la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino solo el acto de aplicación que se recurre; (ii) no resulta procedente ampliar el recurso contencioso administrativo, dirigido contra el acto, a la disposición general cuya ilegalidad se alega -ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición-, y (iii) no puede hablarse de desviación procesal por no identif‌icarse en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la disposición general que se considere ilegal cuando la demanda vaya a fundarse en ese motivo de anulación del acto dictado en ejecución de aquélla, pues la nulidad de la disposición general de cobertura no es el objeto inmediato de la impugnación sino el fundamento de la misma, que ha de reservarse al escrito de demanda.

Ello es debido a que, como af‌irman las SSTS de 21 diciembre 2012 (rec. 364/2010, 366/2010 y 374/2010), el llamado recurso indirecto contra disposiciones generales, en el que se combate únicamente el acto aplicativo, es un "(...) remedio previsto en la legislación procesal para evitar el perturbador efecto que produciría la caducidad del plazo para recurrir directamente el citado reglamento, que quedaría así "sanado" o "convalidado" dando lugar a sucesivos actos de aplicación basados en un reglamento ilegal, y posibilitar su expulsión del ordenamiento jurídico con motivo del recurso interpuesto frente a sus actos de aplicación (...) ".

La LJCA pretende unif‌icar la decisión judicial sobre la legalidad de las disposiciones generales en un solo órgano, el que en cada caso es competente para conocer del recurso directo contra ellas, dotando siempre esa decisión de efectos erga omnes. De ahí que cuando es ese mismo órgano el que conoce de un recurso indirecto, la Ley disponga que declarará la validez o nulidad de la disposición general. Sin embargo, cuando el órgano competente en un recurso de este tipo sea otro distinto del que pueda conocer del recurso directo contra la disposición de que se trate, la Ley introduzca la cuestión de ilegalidad.

Este propósito se materializó en el artículo 27 LJCA, en el que se regula la cuestión de ilegalidad (apartado 1), que no será necesario plantear cuando el Tribunal que conozca del recurso indirecto sea también competente para conocer del recurso directo contra la disposición general, en cuyo caso declarará en sentencia su validez o nulidad (apartado 2), ni tampoco cuando se trate del Tribunal Supremo, que anulará cualquier disposición general cuando en cualquier grado conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma (apartado 3).

La STS 25 octubre 2016 (casación 2766/2015) especif‌ica al respecto que " (...) el mecanismo de la cuestión de ilegalidad -cuya regulación concreta después nuestra Ley jurisdiccional en...

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