Auto Aclaratorio TS, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 22/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2578/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez Transcrito por: AAH/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2578/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Susana Fazio López, en nombre y representación del recurrente D. Norberto

, presentó escrito de fecha 8 de noviembre de 2021, en que solicitó el complemento del auto de esta sala, de fecha 29 de septiembre de 2021, por el que se acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por la indicada parte litigante, al considerar que se ha omitido un pronunciamiento sobre una cuestión alegada en dichos recursos.

SEGUNDO

Efectuado el preceptivo traslado a la parte recurrida, el procurador D. José Sapiña Baviera, en nombre y representación de D. Ricardo, ha presentado escrito en el que solicita que se acuerde denegar la petición de complemento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los arts. 267 LOPJ y 214 LEC establecen la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectif‌icación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC.

Estas instituciones procesales no pueden ser utilizadas para f‌ines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específ‌icos que otorga el procedimiento. Solo desde esta estricta perspectiva, estas vías resultan plenamente compatibles con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes ( STC 162/2006 de 22 de mayo; AATS de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011; 3 de abril de 2014, rec. 476/2012; 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013 y 12 de enero de 2015, rec. 2341/2012, entre otros).

En concreto, respeto a la petición de complemento, dispone el art. 215.2 LEC:

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

SEGUNDO

El recurrente solicita que se complete el auto de 29 de septiembre de 2021, por el que se inadmiten los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, con un pronunciamiento de esta sala sobre si cabe la apreciación de of‌icio de la existencia de abuso de derecho.

La solicitud debe ser desestimada, ya que en el indicado auto no se ha omitido pronunciamiento alguno sobre una cuestión oportunamente deducida.

En fase de admisión de los recursos esta sala debe pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos, no sobre las cuestiones que se plantean en su fundamentación. En el referido auto el recurrente ha recibido respuesta motivada sobre el carácter, en este caso, inadmisible de los dos recursos formulados.

No hay, por tanto, omisión de pronunciamiento ni procede, en consecuencia, el complemento solicitado.

TERCERO

Para agotar la respuesta a la solicitud formulada, conviene hacer las siguientes precisiones:

  1. Una cosa son los presupuestos para apreciar el abuso de derecho (que es sobre lo que, en el motivo primero de casación, se alegó el interés casacional en su aspecto de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con cita de sentencias de esta sala), y otra distinta si un tribunal ostenta o no la facultad de of‌icio -sea cual sea el resultado favorable o no para la parte litigante- para analizar el abuso de derecho.

    El motivo primero del recurso de casación iba claramente dirigido a sostener la existencia de abuso de derecho y la alusión a las facultades de of‌icio del tribunal (así como la manifestación de inexistencia de jurisprudencia de esta sala al respecto) solo constituían un intento de eludir la falta tempestiva de alegación de esta cuestión que se había declarado en la sentencia recurrida.

    No está demás, por tanto, recordar que hemos reiterado que no es posible alegar las facultades de of‌icio del tribunal, para intentar introducir en el litigio una cuestión no planteada en su momento procesal oportuno, con el quebranto de los principios de contradicción y defensa ( ATS de 28 de abril de 2021, rec. 5565/2018). Por otra parte, como esta sala también ha reiterado (STS 619/2016, de 10 de octubre, rec. 969/2014 la posibilidad de apreciar de of‌icio en casación cuestiones no planteadas oportunamente no faculta incondicionalmente a las partes para plantearlas casación y solo procederá entrar a conocer de la cuestión nueva en cuanto la infracción sea tan patente, manif‌iesta o notoria (como sobre la cosa juzgada dicen las sentencias 259/1993, de 23 de marzo, y 372/2004, de 13 de mayo) que deba ser remediada por razones de orden público.

  2. Los aspectos de interés casacional regulados en el art. 477.2 LEC son tasados. No puede alegarse interés casacional sobre un concreto tema jurídico (la concurrencia de los requisitos para apreciar abuso de derecho) y pretender obtener un pronunciamiento sobre un tema jurídico ajeno a esa doctrina jurisprudencial, por más que pueda estar relacionado, solo porque le interese a la parte, en el concreto litigio. De forma que el planteamiento en el encabezamiento de la vulneración de una doctrina jurisprudencial relativa a un tema que no fue examinado por la sentencia recurrida por considerarlo cuestión nueva hacía innecesaria mayor motivación para la inadmisión de dicho motivo primero de casación.

  3. El régimen de acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando, como es el caso, la sentencia accede a casación por la vía del interés casacional, hacía igualmente innecesaria mayor motivación de la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 215.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Denegar la petición de complemento del auto de esta sala, de fecha 29 de septiembre de 2021, formulada por la procuradora D.ª Susana Fazio López, en nombre y representación de D. Norberto .

Este auto es f‌irme.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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