STSJ Andalucía 455/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2022
Número de resolución455/2022

Recurso Nº 1350/20 - K Sentencia nº 455/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 455/22

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, dictada en los autos nº 793/17; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Aurelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/6/19 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La sra. demandante contrae matrimonio con el fallecido el 26.9.16; el esposo fallece el 2.10.16.

SEGUNDO

Desde la inscripción en el Padrón 9,2,15 a fallecimiento 2.10.16 son un año y 8 meses.

TERCERO

En 26 de Julio de 2016 el causante hace testamento otorgando derecho a ocupación de vivienda a la demandante, frente a derecho de hijo de aquél; la declara heredera Universal si muriese antes la madre del testador. Y en tal escritura notarial identif‌ica a la sra Aurelia como "su compañera sentimental".

Cinco o seis años antes del fallecimiento la demandante y el fallecido convivían en misma vivienda.

El causante presentaba ante sus amigos próximos, a la demandante como su pareja; en un primer momento no había cáncer, pero posteriormente ya si informaron a un amigo de la existencia de esa enfermedad.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que, con estimación de la demanda formulada, declaró el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad vitalicia. El recurso fue impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente revisión de hechos probados.

Solicita la supresión, en el hecho probado tercero, del siguiente párrafo: "Cinco o seis años antes del fallecimiento la demandante y el fallecido convivían en la misma vivienda" No se puede acceder a la supresión solicitada. La revisión que se pretende no se basa en ningún documento concreto del que resulte error del Juzgador, siendo así que ello es requisito imprescindible para que pueda prosperar la revisión de hechos probados. Lo que alega el recurrente es que este párrafo es contradictorio con los restantes apartados del hecho tercero. Tal contradicción, sin embargo, no existe. Que el causante hiciera testamento e identif‌icara a la actora como compañera sentimental o que la presentara a sus amigos como su pareja, en modo alguno es contradictorio con el hecho de que pudieran vivir juntos, aun cuando no constara así en el padrón municipal. Por otra parte, el recurrente af‌irma que de la prueba practicada no resulta acreditada la convivencia, pero no puede olvidarse que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y que cualquier error notorio de valoración deberá hacerse valer a través del cauce de la revisión, con cita del concreto documento del que el error resulte, lo que no se ha hecho en el caso. En cuanto al carácter predeterminante de la frase cuya supresión se pretende, se ha de decir que el dato de la convivencia durante determinado periodo de tiempo es un hecho que puede ser incorporado al relato de hechos probados, una vez que el Juzgador alcance la convicción de ello, tras la valoración de la prueba y teniendo el hecho por acreditado. En los antecedentes de hecho se alude a que hubo documentales y dos testif‌icales y aunque no se dice de manera expresa es previsible que sea a través de estas pruebas cómo el Juzgador alcanzó la convicción de la convivencia, junto con el resto de pruebas practicadas.

TERCERO

Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción de lo dispuesto en los artículos 219 y 221 LGSS de 2015. Alega que el primero de los preceptos exige que el matrimonio se hubiera celebrado al menos 1 año antes del fallecimiento, lo que no ocurre en el caso, y que, de forma alternativa, cuando el matrimonio no cumple dicho requisito, el segundo precepto exige que se acrediten 2 años de convivencia mediante el correspondiente certif‌icado de empadronamiento, lo que tampoco se acredita en el caso, por lo que no procede la pensión de viudedad reconocida por la sentencia de instancia.

Para la resolución del presente recurso se ha de partir de los siguientes datos básicos que resultan del inalterado relato de hechos probados: 1 . La actora contrajo matrimonio con el causante el 26/9/16, por lo que accedió a la prestación de viudedad desde la situación de matrimonio y no desde la de pareja de hecho; 2 . El fallecimiento del marido se produjo el 2/10/16, esto es, cuando todavía no había transcurrido 1 año desde la celebración del matrimonio (habían transcurrido escasos 3 días); 3. El fallecimiento se produjo como consecuencia de enfermedad común, preexistente al matrimonio, ya que el causante padecía cáncer desde fecha exacta que no consta pero anterior al matrimonio; y 4 . La actora y el causante estuvieron conviviendo como pareja en el mismo domicilio, desde 5 o 6 años antes del fallecimiento del causante.

CUARTO

A la vista de los datos expuestos, de la normativa de aplicación y de la doctrina establecida por el TS en la materia no se estima que el reconocimiento de pensión vitalicia efectuado en la sentencia de instancia infrinja ninguna de las normas denunciadas.

El artículo 219 LGSS de 2015 establece los requisitos para tener derecho a la pensión de viudedad con carácter vitalicio, e indica en su apartado 2 que " En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años" Por su parte, el artículo 221.2 establece que "A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará

pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente...

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