STSJ Galicia 721/2022, 11 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución721/2022
Fecha11 Febrero 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

Sala Primera

SENTENCIA: 00721/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2020 0003188

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005060 /2021 JG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000803 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Bibiana

ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a once de febrero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005060 /2021, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D ANTONIO VALENCIA FIDALGO, en nombre y representación de Bibiana, contra la sentencia número 395 /2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000803 /2020, seguidos a instancia de Bibiana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Bibiana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 395 /2021, de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-La actora, nacida el NUM000 1982, f‌igura af‌iliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 desarrollando su actividad profesional como dependienta de comercio autónoma. SEGUNDO.-Iniciado expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 2 octubre 2020, denegando la prestación solicitada por "no alcanzar las lesiones que padece, un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 193.1 [LGSS] (...)". Interpuesta reclamación previa el 21 noviembre 2020, fue desestimada por resolución de fecha de salida 2 diciembre 2020, que conf‌irma la impugnada. TERCERO.-La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: artrosis del eje axial (protrusiones C5-C6, D10-D11 y D11-D12 (folios 19, 20, 26, 32 a 34

a).CUARTO.-Al folio 19 vuelto obra hoja de cálculo de base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente realizado por el INSS que arroja un resultado de 662,05 €. El dictamen propuesta del EVI es de fecha 1 octubre 2020. QUINTO.-Al folio 17 vuelto obra informe de períodos de cotización de la actora que se da por reproducido, constando baja en RETA el 10 mayo 2019.SEXTO.-Al folio 42 obra resolución del INSS de fecha de salida 14 julio 2020 que eleva a def‌initiva resolución de alta médica de IT de la actora de 8 julio 2020 y consigna como fecha del hecho causante 2 octubre 2019.SÉPTIMO.-Al folio 43 obra cartilla de desempleo de la actora en que consta inscripción desde el 17 agosto 2020.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar la demanda presentada por Dña. Bibiana y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimó la demanda, y contra esta decisión recurre la parte actora, articulando un inicial motivo de suplicación, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, en el que denuncia violación por interpretación errónea de los arts. 195.1 y 165.1 de la LGSS, estimando, en esencia, que la actora se encuentra en situación asimilada al alta en orden al acceso a la prestación debatida.

El motivo debe prosperar. Según dispone el art. 318.c) de la LGSS, con relación a los trabajadores del RETA, "En materia de incapacidad permanente", se estará a "lo dispuesto en los artículos 194, apartados 2 y 3; 195 excepto el apartado 2; 197, apartados 1, 2 y 3; y 200". Por su parte, el art. 195.1 de la LGSS señala que "Tendrán

derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización". Por último, el art. 165.1 de la LGSS indica que "Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar af‌iliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario".

Por lo que se ref‌iere a las situaciones asimiladas al alta, algunas de ellas se relacionan en el art. 166 de la LGSS, y el resto de ellas, por regla general, en otras normas de Seguridad Social, Un ejemplo de ello lo proporciona el art. 36 del RD 84/1996, donde se ref‌ieren distintas situaciones asimiladas al alta. Sucede, no obstante, que las situaciones asimiladas al alta en el sistema de Seguridad Social no se agotan con aquellas que menciona la normativa al uso, sino que la jurisprudencia laboral ha construido alrededor de ese concreto requisito prestacional un compacto cuerpo doctrinal relativo a situaciones asimiladas al alta, así de construcción judicial.

En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene concluyendo desde hace años que " 1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias. 2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo, así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS - 94, y 36.17 del Real Decreto 84/1996 que aprobó el "Reglamento General sobre inscripción de empresas y af‌iliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social". Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada. ( s. de 23-10-99, rec. 2638/98 ).3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo (ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General, 1-7-93 (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99, 25-10-02 (1/02) y 12-7-04 (rec. 4636/03) entre otras) porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02 ), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral"; B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar (ss. de 10-12-1993 (rec. 1091/92), 24-10-1994, (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99) entre otras); C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez (ss. de 28-10-98 (rec. 584/98), 9-12-99 (rec. 108/99), 2-10-01 (rec. 9/2001) y 20 de diciembre de 2005 (rec. 2398/04), en que tampoco se cotiza; D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales (ss. de 12-11-96, rec. 232/96; 19-7-01, rec. 4384/00; y 26-12-01, rec. 1816/01). E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( ss. de 28-1-98 (rec. 1385/97 ) y 17-9-04 (rec. 4551/03 ). 4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo", que no es revelador de esa "voluntad de apartarse del mundo laboral" (Ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) antes citada, 12-3-98 (rec. 2307/97), 9-11-99 (rec. 4916/98), 25-7-00 (rec. 4436/99) y 18-12-01 (rec. 559/01) invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustif‌icada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. (s. de 19-7-01, rec. 4384/00). 5) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su "carrera de seguro", y también en su caso, la duración del período de...

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