STSJ Castilla-La Mancha 45/2022, 11 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2022
Número de resolución45/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00045/2022

Recurso de Apelación nº 98/20

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 45

En Albacete, a once de Febrero de 2022

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 98/20 del recurso de Apelación seguido a instancia de UTE CONTRATAS LA MANCHA S.A.- AGLOMANCHA E.C.S.A. representado por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE EL REAL DE SAN VICENTE, que ha estado representado por la Procuradora Dña María Dolores Rodríguez Martínez, sobre contratos administrativos; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 263/2019, de 17 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Toledo, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario 352/2013. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que ESTIMO de manera PARCIAL el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos y en consecuencia se ANULA la resolución 119/2014 de 12 de Mayo del Ayuntamiento demandado en lo relativo a las penalidades del día 9 de Enero de 2014 ."

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 2 de febrero de 2022; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las resoluciones administrativas impugnadas y de la sentencia apelada .

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra las siguientes resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado en relación con el contrato para la EXPLOTACIÓN, CONSERVACIÓN Y AMORTIZACIÓN DE LAS ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES EN LAS LOCALIDADES DE CARDIEL DE LOS MONTES, CASTILLO DE BAYUELA, PELAHUSTÁN. NUÑOGÓMEZ, GARCIOTÚN Y EL REAL DE SAN VICENTE (TOLEDO):

- Resolución de la alcaldía nº 173 de fecha de 2 de Julio de 2013 por la que se resuelve requerir a la UTE por la última vez para que a partir del día siguiente a aquel en que reciban la presente comunicación, presenten diariamente al Ayuntamiento los volúmenes diarios depurados registrados en contador, en los términos indicados mediante requerimiento realizado en fecha de 27 de Mayo de 2013.

- Resolución de la alcaldía nº 170 de 19 de Junio de 2013 por la que se resuelve advertir que nunca más se les aprobarán facturas con estadillos en los que se acumulen volúmenes de dos o más días.

- Resolución de la alcaldía nº 163 de 12 de Junio de 2013 por la que se resuelve requerir a la UTE, como requisito previo a la aprobación de la factura (...) para que, en el plazo de diez días remita a este Ayuntamiento el estadillo de caudales diarios tratados por la planta en el mes de Abril de 2013.

Habiéndose ampliado el recurso, mediante auto dictado por el Juzgado de instancia con fecha 17 de diciembre de 2014, a las resoluciones de la Alcaldía que seguidamente se relacionan:

- La resolución 316, de fecha de 4 de Diciembre de 2013 por la que se imponían, entre otras cuestiones, deducciones a las facturas presentadas en el mencionado Ayuntamiento por la hoy demandante.

- La resolución 45, de fecha de 24 de Febrero de 2014 por la que se desestiman las alegaciones de la UTE y se acuerda aplicar nuevas reducciones sobre las facturas presentadas.

- La resolución 119 de 12 de Mayo de 2014 por la que se imponían penalidades a la UTE por el incumplimiento del contrato en cuestión.

- La resolución 148 de 9 de Junio de 2014 por la que se imponían penalidades a la UTE por el incumplimiento en cuestión.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo en base a los argumentos que se dirán al analizar cada uno de los motivos de impugnación.

SEGUNDO

DEL ERROR EN EL QUE INCURRE LA SENTENCIA RECURRIDA AL DETERMINAR QUE LAS RESOLUCIONES DE LA ALCALDÍA OBJETO DE CONTROVERSIA NO SON NULAS DE PLENO DERECHO POR INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL ÓRGANO QUE LAS DICTÓ, PESE A RECONOCER QUE HAN SIDO DICTADAS EN EL MARCO DE LA EJECUCIÓN DE UN CONTRATO Y QUE EL ALCALDE NO OSTENTA LAS FACULTADES DE ÓRGANO DE CONTRATACIÓN. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 94, 95 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CONTRATOS Y DEL ARTICULO 62.1.b) DE LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS .

Razona la sentencia apelada que en el presente caso estamos ante una actuación de ejecución del contrato administrativo, y más concretamente de vigilancia de su cumplimiento; no compartiendo que nos hallemos ante un vicio de nulidad, pues las sentencias aportadas por la demandante hacen una constatación del vicio y no valoran el carácter de manif‌iesto o no, pues de lo que aquí se trata es de la ejecución de la contratación ya realizada, sin que, por tanto, la incompetencia no merece el carácter de evidente y lo más que se puede acreditar es que los actos se han dictado por órgano incompetente, lo que no es suf‌iciente para considerarlo nulo. Pues los preceptos de aplicación de la LRBRL hablan de contratación y ejercicio de potestades exorbitantes, pero no de la facultad de la policía y control, lo que hace cuanto menos discutible la posibilidad de aplicar la cláusula de supletoriedad o vis atractiva de la competencia de la Alcaldía señalada en la última de las letras del art.

21.1 de la referida Ley.

Se queja la parte apelante de que la sentencia expresamente reconoce que el Pleno del Ayuntamiento ostenta facultades propias del órgano de contratación, pues le corresponde la competencia para la contratación del contrato que nos ocupa en virtud de lo dispuesto en el art. 22 n) de la Ley de Bases de Régimen Local, así como que hay dos sentencias que declaran la falta de competencia del Alcalde en relación con las resoluciones relativas al contrato que nos ocupa, y sin embargo no comparte el Juzgador de instancia la falta de competencia como motivo de nulidad de pleno derecho en el sentido de las sentencias aportadas con la demanda. Según la parte apelante, la legislación de aplicación atribuye expresamente al órgano de contratación facultades de dirección, supervisión, control y policía durante la ejecución del contrato y exigencia del cumplimiento de lo convenido, tal como así lo establece 4.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, atribuyendo expresamente el art. 94 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas al órgano de contratación las referidas facultades ; y, en el mismo sentido, el art. 95.

A ello opone la parte apelada que no cabe hablar de incompetencia manif‌iesta del Alcalde (resoluciones 163, 170 y 173), siendo válidas y ef‌icaces, al haberse dictado ostentando la competencia delegada por el Pleno las resoluciones 316, 45, 119 y 148.

Para resolver la cuestión controvertida ha de partirse de la base, como lo hace la parte apelante, de que el art.

4.1 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, establece que " Sin perjuicio de que la delegación del ejercicio de las facultades contractuales en órganos centrales o territoriales disponga otra cosa, la facultad para celebrar contratos lleva implícita la de aprobación del proyecto, la de aprobación de los pliegos, la de adjudicación del contrato, la de formalización del mismo y la de las restantes facultades que la Ley y este Reglamento atribuyen al órgano de contratación ", disponiendo el art. 94.1 del mismo texto que " La ejecución de los contratos se desarrollará, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al contratista, bajo la dirección, inspección y control del órgano de contratación, el cual podrá dictar las instrucciones oportunas para el f‌iel cumplimiento de lo convenido "; y, en ese sentido, añade el art. 95 que " Cuando el contratista, o personas de él dependientes, incurra en actos u omisiones que comprometan o perturben la buena marcha del contrato, el órgano de contratación podrá exigir la adopción de medidas concretas para conseguir o restablecer el buen orden en la ejecución de lo pactado ". De lo que, en principio, puede colegirse, como se alega, que la competencia en orden a la ejecución de los contratos corresponde al órgano de contratación, en este caso al Pleno de la Corporación, como lo pone de manif‌iesto que el propio Pleno delegó las atribuciones al Alcalde para que procediese a " incoar y resolver los expediente a que hubiera lugar en relación al contrato de explotación, mantenimiento y conservación de la EDAR de El Real de San Vicente, incluida su resolución, con indemnización de daños y perjuicios ".

Paras resolver la cuestión controvertida, conviene recordar que el vicio de incompetencia se encuentra recogido, como supuesto de nulidad de pleno derecho, en la letra b) del párrafo 1 del art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el mismo sentido que lo hacía el art. 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones...

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