SAP Cuenca 193/2023, 11 de Julio de 2023
Ponente | JOSE MARIA RIVES GARCIA |
ECLI | ECLI:ES:APCU:2023:296 |
Número de Recurso | 103/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 193/2023 |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00193/2023
Modelo: N10250
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118/969224614 Fax: 969228975
Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: MGM
N.I.G. 16078 41 1 2020 0000377
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2023
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2020
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE CANALEJAS DEL ARROYO ENTIDADES LOCALES
Procurador: SUSANA MELERO DE LA OSA
Abogado: JAIME VIEJO ACERO
Recurrido: Federico
Procurador: SONIA ELVIRA LILLO
Abogado: EDUARJESUS GONZALEZ GONZALEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA
Apelación Civil nº 103/2023.
Procedimiento Ordinario nº 145/2020.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Ernesto Casado Delgado (Accidental).
Magistrados:
D. Gonzalo Criado Del Rey Tremps.
D. José María Rives García.
Ponente: D. José María Rives García.
SENTENCIA nº. 193/2023
En Cuenca, a once de julio de dos mil veintitrés.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 103/2023, los autos de Procedimiento Ordinario nº 145/202 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Canalejas del Arroyo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Melero de la Osa y asistida del Letrado D. Jaime Viejo Acero, contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 31/10/2022, figurando como parte apelada D. Federico, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Elvira Matas y asistida del Letrado D. Javier Gallén Matas.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca se dictó sentencia de fecha 31/10/2022 por la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora con expresa imposición de costas a la misma. Por medio de auto de fecha 8/2/2023 se rectificaron determinados errores materiales.
Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite el citado recurso, se confirió traslado a la parte apelada, quien se opuso al mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 103/2023). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 11/07/2023, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Rives García, quien expresa el parecer de la Sala.
Alega con carácter previo la parte apelante la nulidad del auto de fecha 8/2/2022. Entiende el recurrente que dicho auto por el que se rectificaron determinados errores materiales de la sentencia se excedió en cuanto a las posibilidades de modificación de las sentencias que permite el artículo 267 de la LOPJ. Sosteniendo que no se trata de una mera rectificación de un error material, sino de la alteración del fallo de la sentencia, lo cual debió pretenderse por la parte actora a través del recurso de apelación.
El motivo debe ser desestimado. Los artículos 214 de la LECiv y 267 de la LOPJ regulan conjuntamente dos figuras diferentes. La aclaración de conceptos oscuros y la rectificación de errores materiales. En el presente caso, aunque el auto indique que se aclara la sentencia, resulta palmario que lo que realiza es una rectificación de error material.
Sobre la aclaración, complemento y corrección de errores materiales existentes en las resoluciones judiciales, el Tribunal Supremo tiene declarado, por ejemplo en su ATS 363/2019, de 20 de abril, lo siguiente:
" En los arts. 267 LOPJ, 214 y 215 LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material manifiesto y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 11 de noviembre de 2020, recs. 4922/2017 ; 1613/2019 ; y 5083/2019, entre los más recientes).
El error material que es rectificable de este modo es el que puede deducirse sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, por lo que cabe rectificar, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre ; 142/1992, de 13 de octubre ; 111/2000, de 5 de mayo ; 140/2001, de 18 de junio ), por limitarse a los casos excepcionales en los que su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno ( sentencias del Tribunal Constitucional 48/1999 ; 140/2001 ).
En este sentido, existe ya una extensa y consolidada jurisprudencia constitucional ( STC 123/2011, de 14 de julio ), que considera que:
"[...] [E]l principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes es "expresivo de las exigencias derivadas tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) como, y sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE )" ( STC 59/2001, de 26 de febrero de 2001 ), de lo que se deduce que la lesión del principio de intangibilidad se asocia indefectiblemente a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
Los argumentos anteriores conducen a la afirmación de que, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite, que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (por todas STC 50/2007, de 12 de marzo, y jurisprudencia allí citada).
Una de las pocas excepciones procesales a esta afirmación viene dada por el recurso de aclaración que, no obstante lo dicho, no contraría a priori el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, porque si se advierte que en la resolución judicial firme existe algún concepto oscuro o algún error material u omisión, el juzgador podrá proceder a la correspondiente aclaración o a la corrección del error material u omisión, mediante la vía de este recurso previsto en el art. 267 LOPJ ( STC 59/2001, de 26 de febrero de 2001, y jurisprudencia allí citada). Por tanto el recurso de aclaración entendido como mecanismo excepcional, no sólo no atenta per se contra principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y consecuentemente contra el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que bien al contrario, sirve para salvaguardar, desde su concreta función reparadora, la doble exigencia de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial que "no alcanza a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia" ( STC 59/2001, de 26 de febrero, y jurisprudencia allí citada). Tal y como se afirma en la STC 55/2002, de 11 de marzo, que sintetiza la jurisprudencia constitucional en relación con esta cuestión, "una cabal comprensión del art. 24.1 CE ha de rechazar la absurda conclusión de que extienda su protección a aquello que no fue decidido por el órgano judicial en el seno del proceso" ".
Sobre estas bases, resulta que la sentencia de instancia según lo razonado en los fundamentos jurídicos primero,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba