STSJ Cataluña 685/2022, 4 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2022
Número de resolución685/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8043860

MJ

Recurso de Suplicación: 6601/2021

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 4 de febrero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 685/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Luz frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 21 de julio de 2021 dictada en el procedimiento nº 880/2019 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y DIRECCION000, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Dña. Luz, frente al INSSTGSS, frente a la entidad MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS, y frente a la entidad DIRECCION000, absolviendo a los codemandados de las peticiones aducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dña. Luz viene prestando sus servicios para la empresa DIRECCION000, consistiendo su trabajo en realizar labores de comadrona en la Sala de Partos del Hospital (Sede de Maternitat).

La jornada de la actora consiste en 12h en turnos de 22 a 10 de la mañana, con carencia de dos lunes si, dos lunes no, todos los viernes, y un domingo de día en turno de 10 a 22h. Este 50% de la jornada se amplía hasta el 100% con turnos que varían según la plaza a cubrir, que pueden ser de 22 a 8 o de 8 a 22h siempre en turnos de 12h.

SEGUNDO

La actora dio a luz en fecha de NUM000 de 2019, solicitando en fecha de 28 de mayo de 2019 certif‌icado médico de existencia de riesgo durante la lactancia natural, siendo el mismo denegado por la Mutua en fecha de 15 de junio de 2019 al entender la no concurrencia del riesgo expuesto.

TERCERO

La actora formuló reclamación previa frente a la anterior resolución ante la Mutua codemandada. Por resolución de 29 de julio de 2019 la Mutua codemandada volvió a denegar la prestación por riesgo de lactancia natural, ya que los riesgos evaluados no concurren (me remito íntegramente a la resolución impugnada)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la codemandada MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso:

Frente a la sentencia que desestima la demanda de reclamación de la prestación por riesgo durante la lactancia natural, ahora la actora no conforme con la misma interpone recurso de suplicación en el que solicita tanto la modif‌icación de los hechos probados, en concreto del primero, y propone que se amplíe el relato con un nuevo que ocuparía el lugar del cuarto, así como el examen del derecho a través del cual denuncia la infracción del art. 26 LPRL en relación con la Directiva 89/391/CEE, a su vez en relación con las sentencias de 22.12.1992, de 3.4.2018, y de 11.7.2018, en relación con la sentencia del TJUE 19.10.2017.

El recurso ha sido impugnado por la Mutua Midat Cyclops.

SEGUNDO

Revisión de los hechos probados :

-Se reclama la modif‌icación del hecho 1º, al que se pretende añadir dos párrafos más, que deberán introducirse entre el primero y el segundo de los que ya forma parte del mismo, y a los que se debería dar el siguiente contenido: "...del hospital (sede maternidad) que incluye 7 sala de partos, bloque quirúrgico con 2 quirófanos y urgencias.

En la Sala de partos existen 5 comadronas para el turno de día y 4 para el turno de noche."

Ofrece los folios 183, 240, 251 y acta de la vista del juicio oral.

La petición tal y como se fórmula nada aporta al esclarecimiento de la realidad procesal ni tiene la entidad y relevancia necesaria para conseguir por si sola la modif‌icación del sentido del fallo de la sentencia impugnada. Además, no conviene olvidar que dichas circunstancias ya se recogen en los fundamentos de derecho y como tal tiene el mismo valor que un hecho probado y por ser conformes, no tienen que estar recogidas en los hechos probados. Se rechaza la revisión.

-Se propone igualmente ampliar el relato histórico con un nuevo hecho, el cuarto, al que deberíamos dar el siguiente contenido: " En el área de partos no se dispone de sala específ‌ica de lactancia ni nevera para guardar la lecha materna en exclusiva."

Se referencia la modif‌icación a dos testif‌icales y el folio 240 de la Mutua.

Petición que tampoco podemos aceptar porque el recurso de suplicación no está previsto para valorar de nuevo la prueba sino para corregir los posibles errores en los que haya podido incurrir el Juzgado a la hora de su valoración, fundamentado en determinados medios probatorios, entre los que no se encuentra la declaración testif‌ical; pero incluso aunque fueren consideráramos los testigos, como parece indicarse, como peritos, sus dictámenes como ya fueron correctamente valorados en la instancia, ahora al no concurrir circunstancias excepcionales, la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el art. 97.2 LRJS, 218.2 LEC, y 120.3 CE, debe prevalecer sobre la que la parte postula; también debemos llamar la atención a la recurrente que como se ha articulado la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación, sino ordinario de apelación, la revisión igualmente debería ser rechazada; y por último, no puede aceptarse una modif‌icación de los hechos cuando

la recurrente no ha tenido en cuenta que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09-; 14/04/11 -recurso 164/10- 07/10/ 11 -recurso 190/10-; 25/01/12 -recurso 30/1; y 06/03/12 - recurso 11/11, entre otras), y si no se acredita, cuestión que en estos autos no concurre, que la conclusiones...

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