STSJ Galicia 541/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución541/2022
Fecha03 Febrero 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00541/2022

-Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15036 44 4 2021 0000756

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005108 /2021 -ig

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000373 /2021

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000 ( DIRECCION001 )

ABOGADO/A: ALBA LOUZAO ARIS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Marí Juana

ABOGADO/A: SANDRA RIOS BOUZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA AMOR

ILMA. SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN

En A CORUÑA, a tres de febrero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005108/2021, formalizado por la Letrada Dª Alba Louzao Arís, en nombre y representación de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), contra la sentencia número 250/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de DIRECCION002 en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000373/2021, seguidos a instancia de Dª Marí Juana frente a DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marí Juana presentó demanda contra DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 250/2021, de fecha veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Doña Marí Juana, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) con una antigüedad de 2008 y con la categoría de Ingeniera de Postventa, con un salario mensual prorrateado de 1.631,29€. Sus funciones son las siguientes: vigilar posibles actualizaciones de la normativa en vigor y de la nueva normativa aplicable a equipos estándar; registrar y solventar las reclamaciones en garantía; coordinar y solventar las posibles reclamaciones fuera de garantía; suministrar la información técnica requerida por los clientes en la fase de postventa; contestar las dudas y consultas técnicas de los clientes en la fase de postventa; coordinar con la sección de Repuestos el envío de los materiales en garantía a los clientes; derivar a la sección de Repuestos las peticiones de repuestos que pudieran recibirse por el canal de postventa; llevar un registro de reclamaciones de clientes con sus indicadores correspondientes; hacer de enlace entre el cliente y área Industrial ante la solicitud de una asistencia técnica; y otras tareas y funciones que le puedan ser encomendadas relativas a la postventa [hecho conforme y doc. núm. 8 del ramo de prueba de la actora y 1 - 3 del de la demandada]. SEGUNDO.- Desde 2014 la actora disfruta de una jornada reducida por cuidado de hijos menores del 25% de lunes a viernes (30 horas) y de 08:30 a 14:30 horas, con una hora de f‌lexibilidad a la entrada y a la salida [hecho conforme y doc. núm. 4 del ramo de prueba de la demandada]. TERCERO.- Desde marzo/2020, con el comienzo de la COVID19, la actora ha desarrollado sus tareas en régimen de teletrabajo, al igual que el resto de trabajadores [hecho conforme y doc. núm. 10 - 12 y 14 - 15 del ramo de prueba de la actora y 6 del de la demandada]. CUARTO.- El 06/04/21 la actora solicitó, mediante escrito cuyo contenido se da por reproducido, la adaptación de su jornada en régimen de teletrabajo. Mediante escrito de fecha 12/04/21 la empresa desestima la solicitud de la actora, cuyo contenido se da por reproducido. De nuevo, el 14/04/21 la actora trasladó una nueva propuesta, cuyo contenido se da por reproducido, de dos días de trabajo presencial y tres de teletrabajo, que fue denegada por su empleadora por escrito de fecha 23/04/21, cuyo contenido se da por reproducido. La actora presentó a la empresa el 04/05/21 nueva propuesta de 22 horas de teletrabajo y 8 presenciales, cuyo contenido se da por reproducido, que fue también rechazada por la empresa mediante escrito de 10/05/21 [doc. núm. 7 y 8 del ramo de prueba de la actora y 7 del de la demandada]. QUINTO.- La Sra. Marí Juana tiene tres hijas menores (nacidas en NUM001 /2011, NUM002 /2014 y NUM002 /2021) [doc. núm. 1 - 3 el ramo de prueba de la actora]. SEXTO.-El marido de la actora, Sr. Segismundo, ha superado un proceso selectivo del Ministerio de Transportes que ha determinado su destino a Bilbao. El horario de las hijas mayores de la actora es de 09:00 a 13:45 horas [doc. núm. 1 - 3 del ramo de prueba de la actora]. SÉPTIMO.- El marido de la actora presentó demanda de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo, desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de DIRECCION002 de 27/06/18 [doc. núm. 17 del ramo de prueba de la demandada]..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por doña Marí Juana contra la empresa DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), (1) se declara su derecho a trabajar a distancia durante toda su jornada laboral, condenando a la demandada

a estar y pasar por tal declaración y a su cumplimiento; y (2) se condena a la empresa demandada a que le abone la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000€), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/10/2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró el derecho de la demandante (Dª. Marí Juana ) a trabajar a distancia durante toda su jornada laboral y condenó a la empresa demandada ( DIRECCION001 .) a respetar dicha declaración y al pago de 3.000 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

La empresa interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

La trabajadora y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso, interesando se desestime y la conf‌irmación de la sentencia.

DIRECCION001 ., al amparo del artículo 197.2 LRJS, efectúa alegaciones a la impugnación de Dª. Marí Juana .

SEGUNDO

Las pretensiones fácticas de recurso son:

(

  1. En el HP 1º, suprimir el inciso f‌inal de su párrafo 1º ("...y con la categoría profesional de ingeniera de postventa, con un salario mensual prorrateado de 1.631,29 €").

No se admite, porque la prueba negativa que invoca la recurrente, no sirve para acreditar el error fáctico que denuncia ( SSTS 26-5-2009, 6-3-2012 /rr. 108-2008, 11-2011), pues la parte ha de expresar el medio probatorio que pudiera servirle de apoyo -documental, pericial; arts. 193.b) y 196.3 LRJS-.

(B) En el HP 3º, añadir los siguientes términos:

- Como inciso inicial: "La trabajadora ocupa el puesto de ingeniera de postventa desde el 09 de marzo del año 2020"; se basa en los folios 2 y 478 a 481 (su documento nº 2).

Se acepta, en cuanto asumido por la trabajadora en el hecho 1º de su demanda (f. 2) y en la comunicación de la empresa sobre el comienzo de la prestación de servicios en la categoría señalada (f. 478).

- Como párrafos 2º y 3º, "La actora no se reincorporó al trabajo presencial al tiempo que el resto de la plantilla, debido a que su embarazo fue considerado de riesgo por su exposición a la Covid19. Las funciones presenciales derivadas de su puesto de trabajo fueron asumidas por otros compañeros"; se basa en los folios 257 a 261 (documentos 17 y 18 de adverso), 492, 493 (su documento nº 6) y 508 a 520 (su documento nº 11).

Alterando criterio anterior, la STS de 23-7-2020 (r. 239/2018), que ya hemos aplicado ( STSJ Galicia 22-9-2021/

r. 30482021), indica:

parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC, los cuales constituyen un númerus clausus. (...). El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su...

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