SAP Albacete 361/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2021
Fecha30 Noviembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00361/2021

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 01

Modelo: N85860

N.I.G.: 02003 43 2 2012 0015580

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2020

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: ACEROS CAMPOLLANO DE LA MANCHA S.A.

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA PEREZ CASAS

Abogado/a: D/Dª MIGUEL TOLEDO MURCIA

Contra: Adrian, Vidal , Agustín , MONTAJES FERRICOS AB 2014 S.L. , Amanda

Procurador/a: D/Dª ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ , ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ , ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ , ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ

Abogado/a: D/Dª GONZALO GARCIA TENDERO, ANTONIO MANUEL NUÑEZ-POLO ABAD , GONZALO GARCIA TENDERO , ANTONIO MANUEL NUÑEZ-POLO ABAD , GONZALO GARCIA TENDERO

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. El REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

  1. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

    Magistrados:

  2. JOSÉ RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO

    Dª. ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN

    En ALBACETE, a 30 de noviembre de 2021.

    VISTA, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de Diligencias Previas 187/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, por delito de estafa agravado de los arts. 248 y 250.1.5º, y delito de insolvencia punible, del art. 257.1 en relación con la sucesión fraudulenta de empresas del art. 130.2, y arts. 31, 31 bis y 251 bis, todos del Código Penal, contra Adrian, Agustín, Amanda, defendidos por el Letrado D. Gonzalo García Tendero, y contra Vidal y la mercantil MONTAJES FÉRRICOS AB 2014 S.A., defendidos por el Letrado D. Antonio Manuel Núñez-Polo Abad.

    Ha sido acusación particular la mercantil ACEROS CAMPOLLANO DE LA MANCHA S.L., a través del Letrado D. Miguel Toledo Murcia.

    Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Gil Navarro Rodenas.

    Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON CESAR MONSALVE ARGANDOÑA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2020, el Sr. Juez de Instrucción nº 3 de Albacete acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas practicadas hasta entonces con el 187/2013, determinando la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en el mismo pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. A continuación, pasaron las diligencias al Ministerio Fiscal y acusación particular a fin de que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

SEGUNDO

Con fecha 11 de febrero de 2020 la acusación particular presentó escrito calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravado de los arts. 248 y 250.1.5º, y delito de insolvencia punible, del art. 257.1 en relación con la sucesión fraudulenta de empresas del art. 130.2, y arts. 31, 31 bis y 251 bis, todos del Código Penal, interesando se impusieran a los acusados las siguientes penas:

1/ A los acusados Adrian, Agustín, Amanda y Vidal la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de estafa agravada previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.5º del Código Penal.

2/ A los acusados Adrian, Agustín, Amanda y Vidal la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de insolvencia punible previsto y penado en el art. 257.1 del Código Penal.

3/ A la mercantil MONTAJES FÉRRICOS AB 2014 S.L., de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 31, 31 bis y 251 bis del Código Penal, la pena de multa del cuádruple de la cantidad defraudada.

Y en sede de responsabilidad civil, solicitó que todos los acusados indemnizaran a la mercantil ACEROS CAMPOLLANO DE LA MANCHA S.L. en la cantidad de 77.425,94 euros, con intereses desde la fecha de impago de las facturas hasta la fecha de dictado de la sentencia, y desde ese momento hasta su efectivo pago con el interés legal más dos puntos. Igualmente solicitó que se condenara a los acusados al pago de las costas del procedimiento.

TERCERO

Con fecha 11 de marzo de 2020 por el Ministerio Fiscal se presentó escrito solicitando el sobreseimiento provisional de las actuaciones y el archivo de las mismas reputando que de las diligencias practicadas no se derivaba indicio de la comisión de los delitos de estafa ni de insolvencia punible a que se refería el auto de procedimiento abreviado.

CUARTO

Por auto de fecha 13 de marzo 2020 se acordó la apertura del juicio oral contra los acusados.

QUINTO

Con fecha 16 de junio de 2020 por el Ministerio Fiscal se presentó escrito formulando calificación absolutoria respecto de los acusados.

SEXTO

Con fecha 16 de septiembre de 2020 se presentó escrito de defensa por los acusados Vidal y la mercantil MONTAJES FÉRRICOS AB 2014 S.A., negando la existencia de delito y solicitando su libre absolución.

SÉPTIMO

Con fecha 27 de septiembre de 2020, se presentó escrito de defensa por los acusados Adrian, Agustín y Amanda, negando igualmente la existencia de delito y solicitando su libre absolución.

OCTAVO

Tras la tramitación pertinente en esta Audiencia Provincial, se señaló el día 22 de noviembre de 2021 para la celebración del acto de juicio oral. Practicadas las pruebas admitidas, tanto el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las defensas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas. Evacuados los respectivos informes quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara que, fruto de las relaciones comerciales mantenidas entre la mercantil querellante, ACEROS CAMPOLLANO DE LA MANCHA S.L., y la también mercantil FERRALLAS Y MONTAJES SAN MIGUEL S.L., de la que era administrador el acusado Adrian, se generó una deuda a favor de la mercantil querellante de 77.425,94 euros. FERRALLAS y MONTAJES SAN MIGUEL, en situación de concurso de acreedores, no ha hecho frente al pago de la cantidad adeudada. No ha quedado acreditado que, desde el inicio de la relación comercial entre ambas mercantiles, Adrian no tuviera intención de atender los pagos frente a ACEROS CAMPOLLANO DE LA MANCHA S.L. Tampoco ha quedado acreditado que todos los querellados, Adrian, Agustín, Amanda, Vidal y la mercantil MONTAJES FÉRRICOS AB 2014 S.A, para impedir o dificultar el pago de la cantidad debida a la querellante, se alzaran con los bienes de FERRALLAS y MONTAJES SAN MIGUEL S.L., ni que hayan creado distintas empresas con el mismo objeto social con la finalidad de que la acreedora no pudiera cobrar su crédito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el delito de estafa.-

Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa objeto de querella. Comenzaremos precisando, con arreglo a una reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuáles son los elementos que caracterizan a este delito. Por ejemplo, la reciente STS nº 230/2021 de 11-3-2021 (rec. 2226/19 (EDJ 2021/515195), señala: " Como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado.

La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.

Cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC , en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados, el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato, sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.

Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito o de cualquier otro con relevancia patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma deviene en simple vicisitud de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil "

De igual manera, la Sentencia del Tribunal Supremo 210/2021 de 9 de marzo (EDJ 2021/520184), con abundante cita de otras resoluciones, señala: " Por ello, como decíamos en la STS 222/2018, de 10-5 (EDJ 2018/72510) , con cita de la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: "la línea...

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