SAN, 28 de Marzo de 2022

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:1200
Número de Recurso754/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000754 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14129/2019

Demandante: RESTOTEL, S.L.

Procurador: LORENZO OLARTE LECUONA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 754/2019, se tramita a instancia de Restotel, S.L., representada por el Procurador D. Lorenzo Olarte Lecuona y asistida por el Letrado D. Manuel Luis López Alvarado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de mayo de 2019 (R.G.: 6409/2017), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009 y cuantía de 795.325,76 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 10 de octubre de 2019 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de mayo de 2019 (R.G.: 6409/2017).

SEGUNDO. - Tras varios trámites se formalizó demanda el 25 de octubre de 2020.

TERCERO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 23 de noviembre de 2020.

CUARTO. - Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de mayo de 2019 (R.G.: 6409/2017), parcialmente estimatoria del recurso de alzada formulado por la entidad Restotel, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de agosto de 2017 (reclamaciones n.º NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003), desestimatoria a su vez de las reclamaciones formuladas contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Canarias, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, y contra la sanción correspondiente al mismo concepto y a los mismos períodos.

La estimación parcial alcanzó a la anulación de la liquidación y sanción correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:

(i) Existencia de actividad económica de arrendamiento de inmuebles susceptible de acogerse al beneficio de la Reserva para Inversiones de Canarias.

(ii) Procedencia del tipo impositivo aplicable a las empresas de reducida dimensión.

(iii) Procedencia de la sanción impuesta.

Antecedentes de interés

SEGUNDO. - Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:

  1. Las actuaciones inspectoras se iniciaron con la entidad recurrente el 29 de mayo de 2013 mediante notificación de la comunicación de inicio, teniendo alcance general, respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009.

  2. El 19 de junio de 2014 la Inspectora Regional por suplencia dictó acuerdo de liquidación por el impuesto y ejercicios de referencia, derivado del acta de disconformidad A02- NUM004, por importe de 3.030.962,06 euros.

  3. El motivo de regularización consistió, en síntesis, en que los beneficios obtenidos por la entidad no eran susceptibles de acogerse al incentivo de la Reserva para Inversiones en Canarias, al no proceder los mismos de la realización de una actividad económica.

  4. Iniciado expediente sancionador por entender que la conducta de la interesada podría ser constitutiva de infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), y concluido el procedimiento, el Inspector Regional en fecha 15 de julio de 2014 dictó acuerdo de imposición de sanción por el que se impuso a la interesada una sanción leve por dejar de ingresar, ascendiendo la sanción a un importe de 401.661,63 euros.

  5. Contra los acuerdos anteriores la interesada interpuso reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (reclamaciones n.º NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003), que fueron desestimadas por Resolución de fecha 31 de agosto de 2017.

  6. Disconforme la interesada con la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue estimado parcialmente por la resolución que constituye el objeto del presente recurso, al apreciar la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2008, anulando la liquidación y la sanción correspondientes al mismo.

Sobre la existencia de actividad económica de arrendamiento de inmuebles susceptible de acogerse al beneficio de la Reserva para Inversiones de Canarias

TERCERO.- La entidad recurrente sostiene, en síntesis, que en el ejercicio 2009 concurrían todas las circunstancias necesarias para entender realizada la actividad de arrendamiento de inmuebles, al disponer de una trabajadora (D.ª Aida), una cantidad considerable de inmuebles y un local desde el que se desarrollaba la mencionada actividad (pp. 6 y siguientes de la demanda).

La Administración demandada niega, por su parte, que la recurrente cumpliera el requisito de ejercicio de una verdadera actividad económica que se exige en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 19/1994), para poder acogerse a los beneficios fiscales de la Reserva para Inversiones en Canarias. Considera, en tal sentido, que la entidad recurrente tendría alquilados una serie de inmuebles y cobraba la renta, pero que ello no supone una ordenación de medios de producción para intervenir en el mercado, ni permite considerar cumplida la premisa de la Reserva para Inversiones en Canarias de ejercicio en Canarias de una actividad con incidencia en el apartado productivo y comercial (pp. 6 y siguientes de la contestación).

A los efectos de delimitar el objeto de la controversia aquí suscitada, sobre la base del régimen jurídico contenido en el art. 27 de la Ley 19/1994 y la interpretación jurisprudencial del mismo, hemos de partir de que, para poder acogerse al beneficio fiscal de la Reserva para Inversiones en Canarias, resulta exigible el desarrollo de una auténtica actividad económica.

Nos bastará con remitirnos a este respecto, por lo demás no controvertido por las partes, a lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (ROJ: STS 3969/2013):

"esta Sección ha dicho reiteradamente que los beneficios del establecimiento para dotar la reserva de inversiones en Canarias han de proceder de su actividad económica, no pudiéndose dotar con los dimanantes de la titularidad de bienes no afectos a dicha actividad".

Lo que se discute por las partes, a nivel aplicativo de la norma, es si en el ejercicio 2009 la entidad recurrente desarrolló una verdadera actividad económica de arrendamiento de inmuebles.

Discusión que se concreta, prima facie, en la disposición por parte de la recurrente de local y empleado para el ejercicio de la meritada actividad, todo ello conforme a la normativa aplicable ratione temporis: art. 27.8 de la Ley 19/1994 y, por remisión expresa de esta disposición, art. 27 de la Ley Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas FiŽsicas y de modificacioŽn parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no sobre el Patrimonio.

Pues bien, la resolución impugnada se remite en este punto a los distintos indicios en que se basa la Inspección de los tributos para colegir que la recurrente no ha desarrollado la precitada actividad con carácter empresarial al no haber supuesto la misma la ordenación por cuenta propia de factores productivos (pp. 7 y siguientes de la resolución impugnada).

Así, respecto de los medios personales, el Tribunal Económico-Administrativo Central confirma la apreciación de la Inspección de que no cabe reconocer tal condición en D.ª Ascension, en atención al resultado del requerimiento de información que se detalla en las pp. 8 a 10 de la resolución impugnada (p. 16 de la resolución impugnada).

De hecho, la recurrente solo alude en la demanda como medios personales a los servicios prestados por la trabajadora D.ª Aida (pp. 5 y 6 de la demanda).

Respecto de esta concreta trabajadora, la Inspección niega que pueda reconocerse en la misma su condición de medios personales ordenados por la recurrente para el ejercicio de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles.

Y alcanza tal conclusión a partir de una serie de datos, antecedentes e indicios que se detallan en la p. 10 de la resolución impugnada, a la que nos remitimos por razones de economía...

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