STS, 15 de Octubre de 2007

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2007:7004
Número de Recurso63/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación nº 201/63/07 en procedimiento contencioso disciplinario militar ordinario, interpuesto por el Guardia Civil D. Evaristo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela y asistido por el Letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la Sentencia dictada el día 27 de marzo de 2007, por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 75/06, interpuesto por el citado Guardia Civil, contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 7 de julio de 2005, recaída en el Expediente Gubernativo nº 83/04, confirmada en alzada por la del Ministro de Defensa de 15 de junio de 2006, en la que se le impuso la sanción de un año de suspensión de empleo por la comisión de una falta muy grave, de las previstas en el art. 9.8 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "embriagarse con habitualidad". Ha sido parte en este recurso, además del antes citado recurrente, el Sr. Abogado del Estado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién, previa deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 75/06, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia en fecha 27 de marzo de 2007 cuya parte dispositiva textualmente dice:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 75/06, interpuesto por el Guardia Civil DON Evaristo contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 15 de junio de 2006, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 7 de julio de 2005, por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de UN AÑO DE SUSPENSIÓN Y EMPLEO, como autor de la falta MUY GRAVE consistente en "embriagarse con habitualidad", prevista en el apartado 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho."

SEGUNDO

En la referida Sentencia el Tribunal de instancia hace la siguiente declaración de hechos que estima probados:

"Que a las 19:15 horas del día 27 de mayo de 2004 el Capitán D. Juan Ignacio, cuando salía de reunión en la Sala de Oficiales del Cuartel de Irún, observó como un Guardia Civil estaba consumiendo bebidas alcohólicas en el interior del bar del Acuartelamiento, y concretamente cerveza, habiéndolo observado ya con anterioridad en varias ocasiones del mismo día, por lo que se dirigió al mismo, indicándole que cesara en su actitud, mostrando éste claros síntomas de embriaguez como olor a alcohol, pupilas dilatadas y ojos enrojecidos, así como dificultad para hablar. En el momento de los hechos estaba consumiendo una cerveza. Dicho Oficial le ordenó discretamente en el patio que cesara en el consumo de alcohol, informándole de que había ordenado al Guardia Civil 1º D. Daniel, que se encontraba de servicio, que no le sirviese más bebidas alcohólicas, ante lo que el Guardia Evaristo respondió no estar de acuerdo. Posteriormente éste regresó al Cuartel de Irún con una bolsa conteniendo varias cervezas de lata, que siguió consumiendo en el bar y en el patio, haciendo caso omiso a lo ordenado por el Capitán Juan Ignacio . A las 21:30 horas del mismo día se personó en el despacho del Alférez Adjunto D. Ricardo, para hablar con él y solicitar poder continuar al día siguiente consumiendo bebidas alcohólicas, ante lo que el citado Oficial le respondió que lo podría hacer como el resto del personal en horas debidas y de forma moderada.

Que el expedientado, mediante Sentencia núm. 46/04 de fecha 22.04.2004, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto, fue condenado como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de servicio de armas", previsto y penado en el artículo 144.3 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales correspondientes de suspensión de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que haya permanecido privado de libertad por razón de estos hechos, bien en virtud de la situación cautelar de prisión preventiva o en razón de sanción disciplinaria por los mismos hechos, absolviéndole del delito de "Embriaguez en acto de servicio de armas", previsto y penado en el artículo 148, párrafo segundo del Código Penal Militar por el que venía siendo acusado, declarándose como hechos probados:

"PRIMERO: Como tales, expresamente se declaran probados que, el Guardia Civil D. Evaristo, cuyos antecedentes civiles y militares figuran en el encabezamiento de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos, perteneciente en la fecha de autos a la Sección Fiscal de Irún de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, tenía nombrado servicio de 22'00 a 06'00 horas en la explanada Zaisa de aquella localidad, situada en el puente Behobia, en virtud de papeleta nº NUM000, registro NUM001, de fecha 15 de diciembre de 2002, en calidad de jefe de pareja, siendo auxiliar de la misma, el también Guardia Civil D. Emilio . Dicho servicio consistía en el control de camiones con ficha, realizando funciones de resguardo fiscal. El mismo se prestaba con armamento completo, así [con] arma corta (pistola reglamentaria adjudicada), y arma larga, indicada en el apartado correspondiente de la antes citada papeleta de servicio, en este caso fusiles Cetme número NUM002 y NUM003, con sus correspondientes cargadores, y portando chaleco antibalas.

En el apartado 4.4 de la Orden de Servicio nº 1/2000, de 1 de marzo, de normas de prestación de servicio en el subrecinto aduanero de Zaisa, se indica la prohibición de abandonar el citado subrecinto durante la prestación de aquél.

Iniciado el servicio, el Guardia Evaristo, sobre las 23:00 horas del día 15 de diciembre de 2002, entabló conversación con unos camioneros en la explanada del subrecinto aduanero, hasta que sobre las 00:00 horas, le comunicó al auxiliar de pareja, Guardia Civil D. Emilio, que iba a acompañar a los camioneros a fin de indicarles donde estaba la cafetería Zaisa, situada en el exterior del subrecinto aduanero, a unos doscientos metros aproximadamente, abandonando a continuación aquél recinto, sin autorización alguna.

Alrededor de la 01:00 horas del día 16 de diciembre de 2002, el Guardia Civil Emilio, quien se encontraba en la garita asignada para la prestación del servicio, fue avisado por los vigilantes de seguridad, que realizan su función en aquellas instalaciones, que su compañero estaba protagonizando un incidente en la antes citada cafetería. Personado en dicho establecimiento, el Guardia auxiliar de pareja pudo observar que el Guardia Evaristo se encontraba en un estado muy alterado, y presentaba claros síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, resistiéndose en un primer momento a marcharse, hasta que se consiguió convencerlo. Al llegar a la garita, el Guardia Evaristo se quedó profundamente dormido en una silla, sin responder a los llamamientos que se le hacían, por lo que una vez personados allí, el Sargento 1º de la Guardia Civil D. Ángel, el también Sargento del mismo Cuerpo D. Matías y el Cabo 1º D. Jose Daniel, todos ellos del mismo destino que aquellos, y a quienes había avisado el Guardia Auxiliar de pareja, se decidió su traslado al Hospital Comarcal de Bidasoa de Fuenterrabía, a fin de que fuese reconocido y atendido.

Una vez en el citado Centro Hospitalario, tras despertarse, el Guardia Evaristo, se negó a colaborar con el personal médico de dicho Centro, negándose a firmar el alta voluntaria en varias ocasiones, llegando en un determinado momento a escribir la expresión "Toka huevos" en uno de los documentos puestos a su firma para tal fin, teniendo que ser firmada finalmente dicha alta por el Sargento 1º Ángel, después de haber protagonizado un gran alboroto, faltando al respeto al personal sanitario y a los superiores allí presentes, abandonando posteriormente dicho Hospital; siendo relevando del servicio sobre las 02:50 horas del día 16 de diciembre de 2002".

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia del Tribunal Militar Central, la representación procesal de D. Evaristo, en escrito que tuvo entrada en el registro del Tribunal Militar Central en fecha 20 de abril de 2007 anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, dictándose Auto por el propio Tribunal en fecha 7 de mayo de 2007 en el que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se emplazó a las partes ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

CUARTO

Una vez recibidas en esta Sala las actuaciones procedentes del Tribunal Militar Central, el recurrente, en tiempo y forma interpuso recurso de casación, articulándolo en cinco motivos: el primero, invocando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 CE ; el segundo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y en concreto al entender que se han vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales; en tercer lugar, por infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, habida cuenta de que, a su juicio, no concurren los dos episodios de embriaguez que, al menos, exige el tipo disciplinario, haciendo mención asimismo de que la primera de las embriagueces que sirve de base para dicha configuración del tipo se encuentra a todas luces prescrita; en cuarto lugar, por vulneración del principio "non bis in idem", al sostener que no puede hablarse de la comisión "de unos nuevos hechos (los que determinan el primer episodio de embriaguez), ya que los mismos han sido objeto de enjuiciamiento independiente"; por último, en quinto lugar y alternativamente para el supuesto de no apreciarse alguno de los motivos precedentes, considera la parte que, se ha infringido el principio de proporcionalidad, en la imposición de la sanción de suspensión de empleo en una extensión de grado máximo, indebidamente.

QUINTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado al Abogado del Estado del escrito de interposición del mismo para que formulara su oposición, lo que hizo en fecha 30 de julio de 2007, solicitando la desestimación del mismo.

SEXTO

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2007, se señala el día 9 de octubre de 2007 a las 11 horas para la deliberación y fallo del presente recurso, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación con el resultado decisorio que a continuación se expresa, habiéndose cumplido todas las prevenciones procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alterando, de acuerdo con las normas de técnica procesal, el orden en la respuesta a los distintos motivos del recurso interpuesto, debemos abordar en primer lugar el segundo de ellos, en el que se invoca el quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento sancionador. En particular señala el promovente la vulneración de los arts. 52 y sigs. L.O. 11/91, al afirmar que fueron presentadas alegaciones por el inculpado a la propuesta de resolución, por fax dirigido al Centro Penitenciario donde se encontraba recluido el recurrente y que había remitido su abogado, a efectos de ser "oído" sobre la citada propuesta elevada por el Instructor y para que fueran tenidas en cuenta, lo que no se llevó a cabo puesto que fueron devueltas por el Coronel Jefe del citado Establecimiento Penitenciario, significando que no era procedente remitirlas por esa vía. Sostiene el interesado que ello hurtó el derecho de audiencia del expedientado y el principio de contradicción, lo que da lugar, conforme a su análisis, al señalado quebrantamiento de forma.

En los fundamentos de derecho del motivo cita el recurrente el art. 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con los arts. 24 y 25 CE . Sin embargo, olvida en el presente punto que la viabilidad que ofrece el citado artículo de la Ley Jurisdiccional ha de referirse necesariamente a la infracción de las "formas esenciales del juicio" o "normas reguladoras de la sentencia" o, por último, de los "actos y garantías procesales", aspectos todos ellos relativos a la Sentencia y actuaciones judiciales, que constituyen el ámbito de aplicación de aquel precepto y, en ningún caso - como acertadamente precisa la Abogacía del Estado -, a las supuestas infracciones procedimentales que hayan podido cometerse en sede administrativa.

Ello se desprende de la doctrina constitucional sobre la congruencia y demás requisitos de las Sentencias, así como sobre los diversos extremos a que se refiere el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional Contenciosa (SSTC 28/2002; 170/2002; 6/2003; 45/2003 y 91/2003, entre otras ); habida cuenta asimismo de la jurisprudencia de esta Sala, sobre los expresados extremos, contenida en las Ss. de 2 y 28.10.2002;

16.05.2003; 24.09 y 1.10.2004; 17.01.05; 20.12.2006 y 20.03 y 22.06.2007); así como de la Sala Tercera (cfr., la de 18.04.2006 ). El Tribunal casacional ha de establecer, respetando las facultades del Tribunal de instancia, las siguientes exigencias formales y materiales: desde el punto de vista formal, que en las Sentencias se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; que la Sentencia haga explícita la motivación a través de la cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible o sancionable disciplinariamente y la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, es imprescindible en particular en el caso de la prueba indiciaria. Desde el punto de vista material ha de existir acreditación de los hechos o los indicios, en el caso de ser estos últimos plurales, o excepcionalmente del único, pero de una singular potencia acreditativa, así como la concomitancia al hecho que se trata de probar y la interrelación entre los que concurran en el "factum" cuando son varios. Por último, la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar la realidad de lo acaecido. Ninguno de estos requisitos formales y materiales se ha incumplido en el presente caso.

De otro lado, ha de significarse, que las irregularidades puestas de manifiesto por el recurrente ya fueron objeto de contemplación por parte de la Administración y consta en la resolución del recurso de alzada por el Ministro de Defensa de 15 de junio de 2006 que la no inclusión inmediata de las alegaciones en el Expediente contribuyó "a causar una grave irregularidad en el procedimiento", no obstante lo cual el citado defecto formal no conduce a la nulidad del mismo" pues para ello se requiere que "por su consecuencia se hubiere producido una limitación del derecho a la defensa no provocada por el interesado y de entidad suficiente para colocarle en una situación de efectiva indefensión". La Administración significa que, de conformidad con el art. 48.1 L.O. 11/91, "la propuesta de resolución se le notifica al interesado para que, en el plazo de cinco días, pueda alegar cuanto considere a su defensa", lo que se hizo sin que en el transcurso de dicho plazo, continúa la resolución administrativa, "conste que hiciera manifestación alguna que revelase el propósito de cumplimentar el trámite", de donde se desprende que efectivamente se produjo más adelante una irregularidad en la tramitación de su escrito por parte de la administración penitenciaria militar, pero debida en alguna medida a la propia pasividad e inactividad del inculpado. Las alegaciones fueron con posterioridad unidas a las actuaciones.

Al margen de lo expuesto, la Sentencia recurrida deja patente, en el Fundamento de Derecho Tercero, que "el contenido del escrito [remitido por fax al establecimiento penitenciario de Alcalá de Henares] es el mismo que el del escrito de contestación al pliego de cargos, al que expresamente se alude. Únicamente se añade la solicitud de que se incorporan al Expediente determinadas pruebas ...". Concluye atinadamente la propia Sentencia que de esa práctica identidad de escritos no se puede deducir indefensión, mucho más teniendo en cuenta que la solicitud de aportación al Expediente de determinadas pruebas (como la lógica procesal demanda y exige el art. 45.2 LO 11/91 ) debe hacerse en el escrito de contestación al pliego de cargos y no en las alegaciones a la propuesta de resolución, por lo que en lo único que variaba el segundo escrito era en una solicitud extemporánea. Por lo expuesto, a juicio de esta Sala, no se produjo vicio de nulidad ni puede hablarse de indefensión en sentido material ni formal de acuerdo con las vicisitudes expresadas y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar abordaremos el primero de los motivos invocados por el promovente, al amparo del art. 88.1 .d), que se centra en la infracción del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 CE. A tal efecto, significa que no concurre un mínimo de actividad probatoria en las actuaciones en lo referente a los hechos acaecidos en fecha 27 de mayo de 2004, significando que "el único elemento de prueba que el juzgador valora y del cual extrae sus conclusiones reflejadas en los hechos es el testimonio del Capitán Juan Ignacio " a efectos de establecer la existencia de un episodio de embriaguez en dicha fecha, sin que del resto de las declaraciones obrantes en autos se pueda desprender la expresada conclusión.

Una vez más, en materia de presunción de inocencia, debemos establecer que la vulneración de tal derecho se produce cuando existe un vacío probatorio y no cuando la valoración de la parte que impugna es distinta de la realizada en el ámbito de sus competencias por el Juzgador, si ésta última se ha desarrollado de forma racional y lógica. Conforme a la jurisprudencia constitucional, de la Sala Segunda y de esta Sala, el Tribunal de casación no puede entrar en un análisis valorativo sino sólo constatar si existe la prueba suficiente de signo acusatorio, legítimamente obtenida e incorporada al proceso de instancia, en la que la resolución judicial haya podido apoyar la condena o sanción con arreglo al criterio de la Sala sentenciadora, en el marco de los parámetros antes señalados (cfr. nuestras Ss. de 22.05.1993, 17.11.1995; 30.01.1997; 26.03.1998;

14.10.2002; 15.01.2004; 20.12.2006 y 24.04. y 8.10.2007).

La Sentencia refleja, en relación al episodio de embriaguez de la expresada fecha, que valora la apreciación del Capitán Juan Ignacio que observó "claros síntomas de embriaguez como olor a alcohol, pupilas dilatadas, ojos enrojecidos y dificultad para hablar..." en el Guardia Civil Evaristo que en aquel momento - las 19,15 horas - estaba consumiendo una cerveza. Dicha situación hizo que el Oficial le ordenase "que cesara el en consumo de alcohol", disponiendo además "que no le sirviesen más bebidas alcohólicas" dando lugar a la disconformidad con tal medida por parte del Guardia Civil Evaristo que sale al exterior y regresa con una bolsa conteniendo "varias cervezas de lata que siguió consumiendo en el bar y en el patio...". Con posterioridad el citado Guardia Civil se personó ante el Alférez Adjunto Ricardo, en solicitud de "poder continuar al día siguiente consumiendo bebidas alcohólicas...". En la fundamentación de la convicción para esta descripción fáctica del expresado episodio el Tribunal ha partido, en primer lugar, de la declaración, recogida en dicho relato, del Capitán Juan Ignacio, que redactó el parte con todos los datos señalados. Sin embargo, también apoya su valoración el Tribunal sentenciador en la declaración del Alférez Ricardo concretando que en su entrevista con el Guardia Civil Evaristo apreció que "presentaba ciertos síntomas de embriaguez, como olor a alcohol y voz pastosa". La Sentencia hace también mención de los testimonios del Sargento Fermín, que dió cuenta de determinados hechos "asimismo relacionados con el consumo de alcohol, protagonizados [en fecha precedente] por el encartado el día 16 de mayo de 2004".

De otro lado también se contemplan, en el mismo Fundamento de Derecho Segundo, las declaraciones que en la redacción del motivo se consideran contradictorias con las descritas, en particular la efectuada por el Guardia Civil Daniel, explicando con claridad la Sala de instancia que "no encuentra que la misma contradiga las anteriormente referidas", puntualizando que, el citado testigo - que era el Guardia Civil encargado de la cantina del Acuartelamiento - si bien "no apreció en el encartado mas que alguna alteración leve por el alcohol afirma que aquél consumió cinco o seis cervezas".

Entendemos que el razonamiento de la Sentencia entra dentro de los requisitos de la lógica y la racionalidad. El consumo acreditado de "cinco o seis cervezas", al que hace referencia con precisión el Guardia Civil encargado de la cantina puede inferirse que es suficiente para que por parte del Capitán que dió el parte se apreciaran la serie de signos externos determinantes de una embriaguez con el carácter de semiplena, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (Ss. de 15.01.2004, 20.12.2006 y 8.10.2007 ). Por otro lado, el comportamiento posterior del encartado, al mostrar de forma manifiesta su oposición a la orden del Capitán de que no le sigan sirviendo bebidas, saliendo a la calle a adquirir más latas de cerveza y volviendo al Acuartelamiento para su consumo, así como dirigiéndose con posterioridad al Alférez Ricardo para reclamar y reivindicar su derecho a seguir bebiendo en el Acuartelamiento al día siguiente, muestran una conducta de evidente alteración del ánimo, manifiesta obsesión para seguir consumiendo bebidas alcohólicas y expresiones absolutamente imprudentes de las que, a nuestro juicio, con plena lógica y en uso adecuado de sus atribuciones, ha podido inferir la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central valorando el conjunto del acervo probatorio la existencia - en el episodio descrito objeto del motivo - del estado de embriaguez con el nivel y magnitud suficiente que exige el tipo disciplinario por el que se instruyó el Expediente gubernativo.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

TERCERO

Abordaremos ahora el tercero de los motivos desarrollados por el interesado, en el que considera se ha vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, en el sentido de que la conducta imputada como sancionable adolece de falta de "tipicidad absoluta", de conformidad con el criterio jurisprudencial en la materia. Razona que el art. 9.8 L.O. 11/1991 exige para su perfeccionamiento la concurrencia de "al menos, dos episodios de embriaguez", estimando la parte que el primero de los episodios tenido en cuenta para la configuración del tipo, el referente a los hechos acaecidos en fecha 15 de diciembre de 2002, se encuentra a todas luces prescrito desde el punto de vista de la normativa disciplinaria aplicable.

Este extremo ha sido contemplado por la Sentencia y abordado en el Fundamento de Derecho Primero. Examinado el Expediente se aprecia que, en fecha 21 de enero de 2003 (folios 86 y 87) se inicia y tramita el Expediente gubernativo 3/03, incoado por orden del Director General de la Guardia Civil contra el Guardia Civil Evaristo, por la falta muy grave de "embriagarse durante el servicio con habitualidad", del art. 9.8 L.O. 11/1991, decretándose de manera simultánea el cese en sus funciones del mismo. Con fecha 30 de abril de 2003 (folio 142), la misma Autoridad disciplinaria, de conformidad con el art. 3 de la L.O. 11/1991, decreta la paralización del citado Expediente gubernativo, hasta tanto recaiga resolución en las actuaciones judiciales que por los mismos hechos había comenzado a tramitar el Juzgado Togado Militar nº 43. En fecha 22 de abril de 2004, se dicta Sentencia nº 46/04 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la que se condena al Guardia Civil Evaristo como autor de un delito de abandono de servicio de armas, previsto y penado en el art. 144.3 del Código Penal Militar y se le absuelve del delito de "embriaguez en Acto de Servicio de Armas", previsto y penado en el art. 148 del mismo Cuerpo legal, por el que también venía siendo acusado. Con fecha 15 de julio de 2004, se decreta la incoación del Expediente gubernativo actual, que concluirá con la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 7 de julio de 2005, luego recurrida en alzada ante el Ministro de Defensa que la confirmó el 15.06.2006. Por consiguiente, el presente Expediente gubernativo trae su causa de que por la Administración se apreció la existencia de los dos episodios de embriaguez, previstos en el tipo disciplinario del art. 9.8 L.O. 11/91, en su subtipo de "embriagarse con habitualidad": el de 15 de diciembre de 2002, descrito en el relato fáctico de la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto antes referenciada y el de 27 de mayo de 2004, sin que el primero de los episodios referidos hubiera podido prescribir, por la señalada interrupción del cómputo de plazos durante la tramitación y resolución por Sentencia de las actuaciones penales antes reflejadas, de cuyos hechos probados se desprende, de forma clara e indubitada, la primera situación de embriaguez.

En consecuencia, el segundo episodio de embriaguez - de 27 de mayo de 2004 - es el que perfecciona, conjuntamente con el anterior, el tipo del art. 9.8 L.O. 11/91 en su modalidad de "con habitualidad", siendo la fecha de comisión de aquél episodio la que ha de determinar el nuevo cómputo de plazos. Incoada la tramitación del Expediente nº 83/04 el 15 de julio de 2004, el plazo de instrucción, a efectos de caducidad, concluyó el 15 de enero de 2005, fecha en la que ha de comenzar el cómputo del plazo de prescripción de dos años (art. 68 L.O. 11/91 ), conforme a la actual doctrina de la Sala (cfr., Ss. de 22.12.2000, 26.02.2001,

30.04.2001, 17.03.2004, 7.10.2005 y 10.02 y 31.03.2006 entre otras), plazo éste que evidentemente no transcurrió a la vista de las fechas de las resoluciones citadas en sede administrativa, la del Director General de la Guardia Civil de 7.07.2005 y la del Ministro de Defensa de 5.06.2006, al confirmar y otorgar firmeza a la anterior en vía de alzada.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En cuarto lugar considera el recurrente que se ha vulnerado el principio "non bis in idem", a cuyo efecto invoca la STC 188/2005, de 7 de julio, aludiendo a que, de conformidad con los criterios sostenidos en la misma, ha de entenderse que en el presente caso "se sancionan [nuevamente] hechos entre los que existe identidad", por cuanto no se puede entender que se hayan cometido unos hechos nuevos (los que determinan el primer episodio de embriaguez) ya que los mismos han sido objeto de enjuiciamiento independiente con absolución "del delito de embriaguez en acto de servicio por el que se le enjuiciaba [al promovente]".

El Fundamento Cuarto de la Sentencia impugnada responde puntualmente a la expresada argumentación, que resulta idéntica a la planteada en la instancia. Significa el Tribunal "a quo" que lo que se desprende de la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto es precisamente que el Guardia Civil Evaristo se encontraba en la fecha de los hechos enjuiciados - 15 de diciembre de 2002 - "en un estado muy alterado, y presentaba claros síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas".

Pues bien, no se ha conculcado el principio "non bis in idem" por el hecho de que la Administración haya considerado sancionables en sede disciplinaria los hechos probados en sede judicial, aunque penalmente no fueran constitutivos de delito. Ello es coherente con la aplicación por la Administración del art. 3 L.O. 11/91, a la que hemos hecho alusión en el precedente fundamento de derecho, conforme al cual se paralizó el Expediente gubernativo - el nº 3/03 - que se estaba instruyendo, partiendo precisamente - entre otros hechos - del episodio de embriaguez luego descrito en el "factum" de la Sentencia del Tribunal Militar Tercero repetidamente reseñada. Difícilmente puede hablarse, como lo hace el recurrente, de la conculcación del citado principio conforme a la jurisprudencia de la Sala (Ss. de 28.06.2002, 21.10.2003, 20.12.2004, 30.05 y

10.06.2005, 5.06.2006 y 2.02.2007), toda vez que en sede penal, tras dejar patente el estado de embriaguez en el que se encontraba el inculpado en la fecha de 15.12.2002, se significa que "el estado de embriaguez del Guardia Civil Evaristo se había producido cuando éste había consumado el abandono del servicio de armas encomendado, no dándose los requisitos exigidos por el tipo [del delito de embriaguez en acto de servicio], toda vez que aquel no se hallaba prestando ya el servicio ordenado", de donde se desprende que dicho Tribunal consideró plenamente acreditado el estado de embriaguez, aunque no su entidad delictiva, por la razón expuesta. Ello conllevó la absolución por este último delito del que también venía siendo acusado y que la Administración recuperase la posibilidad legal de actuar disciplinariamente por dichos hechos reiniciando la acción disciplinaria conforme a sus competencias y con la motivación de la orden de incoación del Expediente gubernativo nº 83/04.

De otro lado, conforme a la alegación del interesado, debemos examinar - como ya lo hizo esta Sala en su S. de 30.09.2005 - la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 188/2005, invocada por el promovente. En dicha Sentencia, el Juez de la Constitución declara la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, concretamente el art. 27.3

j) de la misma que tipifica como falta disciplinaria muy grave "haber sido sancionado por la comisión de tres o mas faltas graves en el periodo de un año".

En la citada Sentencia, el TC considera que dicho precepto infringe el principio "non bis in idem" por cuanto entiende que se sancionan hechos entre los que existe identidad (los tres primeramente sancionados en dicho tipo disciplinario son los únicos que sirven de base también para la cuarta sanción). Pues bien, al margen de tener en cuenta la especialidad en la normativa disciplinaria de la Guardia Civil a la hora de analizar la incidencia de la doctrina, en estas actuaciones nos encontramos con un supuesto diverso al que contempla dicha STC, en tanto en cuanto en el presente caso los hechos determinantes del primer episodio de embriaguez no habían sido objeto de pena ni de sanción disciplinaria cuando se inicia el Expediente gubernativo nº 83/04. Antes bien, al contrario, quedaba patente que sobre los mismos, en lo referente a la situación de embriaguez, había recaído una Sentencia absolutoria que, en manera alguna, podía tener como consecuencia impedir la posibilidad de actuaciones disciplinarias en relación a los hechos probados en sede judicial, de no encontrarse prescrita la infracción disciplinaria, lo que no concurría como ha quedado acreditado.

Por otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia es absolutamente congruente con la descrita actuación administrativa. Sostiene el Alto Tribunal que el principio "non bis in idem" va unido al de tipicidad y legalidad, expresamente recogido en el art. 25 CE y, por tanto, participa de la naturaleza de derecho fundamental (STC nº 159/85 ). Sin embargo, su contenido esencial, que es considerar contrario a dicho principio que una misma conducta sea objeto de un doble reproche o sanción tiene como excepción los casos de sanciones disciplinarias, en ciertas condiciones especiales, como es el caso de las llamadas relaciones de sujeción especial, lo que puede incluso posibilitar la compatibilidad entre la condena penal impuesta a un Guardia Civil y la sanción disciplinaria correspondiente, en virtud de lo establecido en el art. 9.11 L.O. 11/91 (STC nº 180/04, de 2 de noviembre ). La expresada doctrina, sin embargo, tampoco es preciso extrapolarla al presente caso, puesto que, como ha quedado descrito, aquí no existió ningún tipo de condena ni sanción en el episodio de embriaguez contemplado en la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto antes referenciada, por lo que el planteamiento de cuestiones referentes al "non bis in idem" carece plenamente de fundamento, habida cuenta de que el pronunciamiento de dicho órgano judicial consistió exclusivamente el considerar no delictiva la embriaguez probada, por entender que se produjo tras abandonar el inculpado el servicio, sin entrar a calificar disciplinariamente el episodio de fecha 15.12.2002.

El motivo, por tanto, debe decaer.

QUINTO

En último lugar y subsidiariamente, invoca el recurrente, la vulneración del principio de proporcionalidad establecido en el art. 5 L.O. 11/91, que contempla la individualización de las sanciones "atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio", entendiendo el recurrente que la extensión de la sanción de suspensión de empleo por tiempo de un año es desmesurada.

El criterio individualizador a tener en cuenta ha de referirse en principio a la sanción impuesta entre las posibles y, una vez determinada la misma si es graduable, a su extensión. El TC ha venido reconociendo en numerosas sentencias la toma en consideración de la posible desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo, cuando la falta de proporción pudiese implicar "un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza" (SSTC 66/1985, 19/1988, 85/1992, 50/1995, 55/1996 y 136/1999 ). En este orden, el juicio de proporcionalidad ha de ponderar la relevancia del bien jurídico protegido por la norma infringida y la oportunidad e idoneidad de la naturaleza y extensión de la sanción impuesta, a la luz del razonamiento lógico para alcanzar los fines de la norma, estableciendo si concurre un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la vulneración del bien jurídico y el alcance de la propia sanción, siendo exigencia del Estado de derecho que se ajuste toda sanción a la naturaleza y gravedad de la infracción enjuiciada con individualización adecuada a la trascendencia y gravedad de los hechos que es en definitiva la medida determinante, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, contenida entre otras en Ss. de 25.06.1996, 23.10.1997, 12.06.1999, 7.03.2000 y 17.09. 2002, 29.04 y 28.06.2004; en las que hemos valorado la gravedad y trascendencia que han de contemplarse en la conculcación de los bienes jurídicos que se infringen y, en casos como el de la infracción estudiada, el grado de compatibilidad con la protección del servicio y la dignidad exigible en el Cuerpo, cuando nos encontramos ante acciones, actitudes o comportamientos como los que han sido sancionados en el caso de la conducta del Guardia Civil Evaristo

, cuya gravedad hemos puesto de manifiesto en nuestra precedente fundamentación.

En el presente caso, la falta muy grave de "Embriagarse con habitualidad" tiene su fundamento en la existencia y prueba de dos episodios acreditados de embriaguez, tutelándose el interés jurídico de que los miembros de la Guardia Civil encuentren el debido reproche en sede disciplinaria ante el desvalor que supone la repetición de una conducta tipificada legalmente como contraria a la disciplina y, en ocasiones, como en el presente caso, con grave trascendencia para el ejercicio de su función con arreglo a los parámetros de dignidad, eficacia y seguridad pública. Los episodios se han detectado, sin embargo, en dos momentos separados notoriamente en el tiempo, el 15.12.02 y el 16.05.04, lo que no afecta a la incardinación en el tipo disciplinario, habida cuenta de que el art. 9.8 L.O. 11/91 precisa que se entiende que "existe habitualidad cuando se tuviere, por cualquier medio, constancia de dos o mas episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas". No obstante, este distanciamiento en el tiempo y el hecho de ser únicamente dos los episodios contemplados ha de ponderarse en orden a la extensión de la sanción de acuerdo con los parámetros establecidos en el art. 5 L.O. 11/91, por lo que estima la Sala que la misma debe ser modificada y disminuida, quedando establecida en el tiempo de seis meses de suspensión de empleo.

Por lo expuesto, el presente motivo debe ser estimado parcialmente en el sentido expuesto.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 201/63/07, interpuesto por el Guardia Civil D. Evaristo, contra la Sentencia dictada el día 27 de marzo de 2007, por el Tribunal Militar Central, en la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 75/06, interpuesto por el citado Guardia Civil, contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 7 de julio de 2005, recaída en el Expediente Gubernativo nº 83/04, confirmada en alzada por la del Ministro de Defensa de 15 de junio de 2006, en la que se le impuso la sanción de un año de suspensión de empleo por la comisión de una falta muy grave, de las previstas en el art. 9.8 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Embriagarse con habitualidad", sanción ésta que deberá modificarse y sustituirse por la de SEIS MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO, con los efectos previstos en el art. 16 de la Ley Disciplinaria 11/1991, en razón a lo cual revocamos y dejamos sin efecto la referida Sentencia en lo referente a la extensión de la sanción, que quedará concretada en la forma establecida en el presente fallo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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