STS, 17 de Enero de 2003

PonenteAgustín Corrales Elizondo
ECLIES:TS:2003:140
Número de Recurso116/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA??
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar
  1. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación 2/116/02 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García en la representación procesal que ostenta del Guardia Civil D. Imanol , frente a la Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2002 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 192/2000. Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO quién, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"El encartado, Guardia Civil D. Imanol , con destino en el Puesto de Especialistas Fiscales de la Sección del Aeropuerto DIRECCION000 , de Santa Cruz de Tenerife, ha desempeñado el cargo de Administrador Único de la Empresa "DIRECCION001 .", al menos desde el mes de julio de 1998, habiendo permanecido de alta en la Seguridad Social como Autónomo desde el 1º de agosto de 1998 al 30 de noviembre de aquél año.

En su calidad de Administrador Único de la citada empresa contrató a D. Alexander , firmando el correspondiente contrato en fecha 27.08.98; a D. Francisco , firmando el correspondiente contrato en fecha 1.08.98; a D. Manuel , firmando el correspondiente contrato en fecha 1.08.98.

Todo lo anterior fue realizado por el encartado sin haber solicitado la preceptiva autorización exigida por la vigente normativa sobre incompatibilidades del personal militar".

SEGUNDO

La parte dispositiva de expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"Que DEBE DESESTIMAR Y DESESTIMA el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 192/00, interpuesto por el Guardia Civil DON Imanol , contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 20 de septiembre de 2000, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 30 de mayo de 2000, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de suspensión de empleo por tiempo de nueve meses, como autor de la falta muy grave de "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando una actividad privada no exceptuada en la legislación sobre las mismas", prevista en el artículo 9.6 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ajustadas a Derecho".

TERCERO

Frente a dicha Sentencia el sancionado, mediante escrito registrado el 17.04.2002, anunció la interposición de Recurso de Casación, que el Tribunal de instancia tuvo por preparado según Auto de fecha 08.05.2002, disponiéndose el emplazamiento de las partes ante esta Sala con remisión de las actuaciones originales.

CUARTO

Personadas las partes y recibidas las actuaciones, la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en la representación casuística del Guardia Civil Imanol , formalizó el Recurso de Casación anunciado con fundamento en los siguientes motivos.

Primero

Por el cauce que autoriza el art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a no padecer indefensión (art. 24.2 CE).

Segundo

Por el mismo cauce se denuncia la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora en su vertiente de tipicidad absoluta y principio de proporcionalidad (art. 25.1 CE).

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado esta parte, mediante escrito registrado el 27.08.2002 mostró su oposición a los motivos articulados por el recurrente, solicitando la desestimación del Recurso.

SEXTO

Por discrepar del parecer mayoritario de la Sala el Magistrado Excmo. Sr. D. Angel Calderón Cerezo, que era el Ponente previamente designado en las presentes actuaciones, se hace cargo de la Ponencia el Magistrado Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo.

SÉPTIMO

Mediante proveído de fecha 18.09.2002 se señalo el día 27.11.2002 para la deliberación y fallo del presente Recurso. En dicha fecha la Sala acordó la convocatoria de Pleno que se efectuó por providencia de 26.11.2002, señalándose el día 13 de enero de 2003 en que se celebró con el resultado que se establece en la parte dispositiva; y en base a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 88.1. d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, plantea como primer motivo el impugnante la vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE, negando los hechos que se le imputan y afirmando que el juicio de culpabilidad que sustenta la imputación tiene su base únicamente en la información reservada que se practicó, cuyo contenido niega el encartado responda a la realidad sin que, según afirma, fuesen comprobadas sus conclusiones por el Instructor. Añade que obran en el expediente meras copias de supuestos originales que no han de tenerse como prueba, documentos éstos que, por consiguiente, no han de servir de justificación del reconocimiento de la existencia de la infracción.

A juicio de la Sala carecen de fundamento las consideraciones del promovente acerca de la inexistencia de prueba inculpatoria bastante. En el relato fáctico, el Tribunal Militar Central resalta como el Guardia Civil Imanol "ha desempeñado el cargo de administrador único de la Empresa "DIRECCION001 .", al menos desde el mes de julio de 1998, habiendo permanecido de alta en la Seguridad Social como autónomo desde primero de agosto de 1998 al 30 de Noviembre del mismo año", puntualizando con posterioridad determinados actos que en su calidad de administrador único de dicha empresa llevó a cabo y entre ellos que "contrató a D. Alexander . firmando el correspondiente contrato en fecha 27-08-98; a D. Francisco , con firma de fecha 1.08.98 y a D. Manuel el 1.08.98, actividades todas ellas que, según recogen los hechos probados, fueron realizadas por el encartado "sin haber solicitado la preceptiva autorización exigida por la vigente normativa sobre incompatibilidades del personal militar". Recoge también la Sala que los fundamentos de convicción para llegar a la determinación de dichos hechos como probados se encuentran en los folios 21, 24, 34, 35, 36, 81, 84, 85 y 86 del expediente.

Es sobradamente conocida la jurisprudencia en materia de reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el ámbito penal, la Tercera, en el contencioso administrativo sancionador y esta misma Sala de lo Militar en los ámbitos penal y disciplinario de dicho orden. En lo que aquí conviene y por citar las mas recientes declaraciones jurisprudenciales al respecto, la STC 155/2002, de 22 de julio recoge y sintetiza dicha doctrina en el ámbito penal, extrapolable como hemos asumido en otras ocasiones al disciplinario estableciendo las declaraciones constantes del Juez de la Constitución acerca de que "la prueba de cargo ha de estar referida a la realidad del hecho y a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva" (SSTC 252/1994, de 19 de Septiembre; 35/1995, de 6 de Febrero y 68/2001, de 17 de marzo), puntualizando que el imputado ha de considerarse en principio como inocente y solo pasará a ser tenido como culpable cuando se acrediten plenamente a partir de las pruebas aportadas las acusaciones (STC 124/2001, de 4 de junio), o lo que es lo mismo que los actos de prueba deben abarcar tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado, debiendo probarse los hechos constitutivos del ilícito, sin que pueda constitucionalmente exigirse a la defensa la denominada "prueba diabólica de los hechos negativos", debiendo caracterizarse las pruebas de cargo como "válidas e idóneas para enervar la presunción de inocencia" debiendo no limitarse a comprobar acríticamente la mera existencia del medio de prueba con constatación de que la misma puede ser aceptada como de cargo conforme a los criterios de razonabilidad y de relación de coherencia lógica entre el hecho probado y los medios que se indican. En esta Sala hemos recogido la esencia de dichos criterios de manera constante, pudiendo citarse entre las mas recientes nuestras SS. de 11 y 15 de junio; 6 y 11 de julio, todas ellas de 2001 y 10 de enero y 15 de Abril de 2002, precisando que para enervar la presunción de inocencia y establecer su no vulneración "es necesaria la determinación de la participación en el hecho y es a la acusación a quién corresponde suministrar la misma, debiendo constar en los razonamientos de la Sentencia los argumentos en que se funda", delimitándose los medios de convicción de forma razonada y motivada tal como hayan sido utilizados por el Tribunal sentenciador.

Pues bien, proyectando esta doctrina en el caso presente nos encontramos que la prueba documental adverada y compulsada a que se alude en el "factum" de la Sentencia se encuentra con total evidencia de forma fehaciente en el expediente gubernativo, con constancia de la aportación del Registro de la Propiedad nº 2 y Mercantil de Tenerife que, en "nota simple" (folios 22 al 33), referidos a la Sociedad Limitada " DIRECCION001 .", indica que los fundadores de dicha Compañía han optado, en cuanto al órgano de administración por el sistema de "Administrador Unico, designando para tal cargo, por tiempo indefinido a D. Imanol , cuyas circunstancias personales ya constan, el cual aceptó". En el apartado del objeto social de dicha Entidad Mercantil, contenido en el art. 2º de sus Estatutos, recogidos en dicha nota simple figuran la prestación de servicios de estudio de análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación, registro y venta de programas; la compra, venta, adquisición y enajenación de todo tipo de bienes muebles e inmuebles; la promoción, ordenación, agrupación de terrenos; la construcción, la dirección, realización o administración de inversiones de capital; la participación en compra de negocios y sociedades, la importación y exportación y otras múltiples posibles actividades que, desde luego y en todo caso exceden en las que pudiesen considerarse o asimilarse como de administración del propio patrimonio. Asimismo ha de hacerse mención a otras pruebas documentales como los contratos de trabajo obrantes al folio 34 en la persona de D. Alexander ; al folio 35 en la D. Francisco y al folio 36 en la de D. Manuel , contratos de fechas reseñadas en el relato fáctico de la Sentencia y en los que figura en todos los casos como empresario contratante D. Imanol .

Por otro lado, en la información reservada practicada y ratificada posteriormente por el Instructor consta también tanto la expresada condición de administrador único de la compañía referenciada, como el hecho de haber estado de alta en la Seguridad Social como autónomo, lo que no ha negado tampoco el propio interesado.

La Sala entiende que las citadas pruebas documentales y los testimonios en relación a tales hechos tienen la condición de pruebas de cargo en orden a determinar que por parte del expedientado, Guardia Civil Sr. Imanol se ha desarrollado, al menos a partir de su designación como administrador único de la Sociedad Limitada "DIRECCION001 ", tal como se deduce de la escritura de constitución de la misma inscrita en el Registro Mercantil en fecha 7 de Septiembre de 1998, una actividad mercantil y de gestión empresarial de las que pueden ser calificadas como "actividades privadas" en la legislación sobre incompatibilidades, entendiendo que dichas pruebas ostentan las garantías para ser consideradas medios legales de tal carácter y son suficientes para verificar un juicio de culpabilidad en lo que al estudio del derecho a la presunción de inocencia se refiere, conforme a la jurisprudencia antes estudiada y que concurriendo el citado acervo probatorio se ha realizado su valoración conforme a sus competencias por parte del Tribunal de instancia, siendo las alegaciones del recurrente meras reflexiones sobre la valoración de dicha prueba que, conforme a la doctrina jurisprudencial, es de apreciación exclusiva y soberana por parte del Tribunal de instancia. Dicha prueba entendemos que es absolutamente suficiente y ha de caracterizarse como totalmente objetiva pues ninguna duda puede ofrecer la documentación del Registro Mercantil descrita y reseñada al respecto, habiendo sido sometida a contradicción y sin que pueda asumirse la existencia de indefensión, tanto en sentido formal como material .

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Invoca en segundo lugar el recurrente la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora en su vertiente de tipicidad absoluta y del principio de proporcionalidad. Afirma que el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades debe partir del principio de que lo que no está prohibido está permitido, añadiendo que no puede tenerse por falta muy grave la actividad descrita, si se interpreta debidamente el tipo disciplinario en el punto en que precisa que el incumplimiento no se produce cuando nos encontremos ante actividades "exceptuadas por la legislación" (de incompatibilidades), considerando que en este caso se da una actividad exceptuada en razón a que dicha conducta sancionada no es ilícita, lo que conlleva falta de tipicidad, (sin que el recurso desarrolle la invocación de "la falta de proporcionalidad", que figura en la rúbrica del motivo).

Ciertamente es discutible la genérica, imprecisa e incongruente afirmación de que "lo no prohibido está permitido" y esta falta de congruencia puede afirmarse desde el punto de vista meramente filosófico y de deducción lógica. Pero, aún partiendo a efectos meramente dialécticos de que dicho aserto pudiese ser asumido en algún campo o sector de la vida o las relaciones sociales, es lo cierto que en relación a las cuestiones aquí debatidas su invocación no viene al caso. En efecto, la legislación de incompatibilidades en términos generales y la aplicable al personal militar, contenida en la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y el RD 517/1986, de 27 de Febrero, de desarrollo de la misma en el ámbito militar en el que ha de considerarse incluida a la Guardia Civil - dicho esto sin perjuicio del análisis que se verificará con posterioridad y que ha sido causa de la convocatoria de Pleno de esta Sala - dispone, en cuanto a las actividades privadas que son las imputadas al encartado, en el apartado 3 del art. 1º de la Ley que el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de personal de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad público o privado "que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su incapacidad o independencia" requiriéndose y exigiéndose para el comienzo de la realización de cualquiera de las actividades privadas expresadas que se desarrolla en el Capítulo IV de la Ley (arts. 11 y sigs.) autorización administrativa tal como desarrolla el RD 517/86, antes referenciado, que adapta para el personal militar esta legislación y que distingue dentro de las actividades privadas las absolutamente incompatibles, las susceptibles de declaración de incompatibilidad y las exceptuadas del régimen de incompatibilidades. Entre las primeras se encuentran las que se lleven a cabo por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares "que se desarrollen directa o indirectamente con las funciones propias del departamento, órgano, ente o empresa donde está destinado (el miembro de la Guardia Civil), del que dependa o esté adscrito, pudiendo incluirse también aquellas cuya jornada exceda de las veinte horas semanales".

En principio, las actividades a que se refiere el presente expediente no serían incardinables en el presente grupo. A juicio de la Sala, tampoco lo serían en el tercer grupo, es decir el de las excceptuadas, a que aluden los arts. 15 y 19 del RD 517/1986 y para las cuales no hace falta siquiera previa autorización administrativa. Y esto es así por cuanto las comprendidas en dicho apartado, es decir, las de administración del patrimonio personal o familiar, la dirección de seminarios, el dictado de conferencias, la participación en cursos o en Tribunales de ingreso en la Guardia Civil, u otro tipo de pruebas o examenes, resolución literaria o artística y la publicación de sus resultados, la participación en coloquios o programas en medios de comunicación social, la asistencia a Congresos o actividades de carácter profesional o la participación en juntas rectoras de mutualidades o patronatos, distan notoriamente de lo que constituye la razón de ser de las actuaciones administrativas y judiciales examinadas que derivan de la circunstancia de haber actuado el ahora recurrente como administrador único de una compañía mercantil dedicada a actividades empresariales de carácter comercial o industrial.

En su consecuencia, desde ningún punto de vista puede considerarse infringido el principio de legalidad, en cuanto que, al encontrarnos ante una actividad privada no exceptuada expresamente por los preceptos citados de la aplicación y cumplimiento del régimen general de la legislación sobre incompatibilidades, el impugnante quedaba sometido al mismo constando que para el desarrollo de la expresada actividad privada no solicitó ningún tipo de autorización y la ejerció incumpliendo, en consecuencia el régimen regulador de las mismas lo que hace que nos encontremos en el marco legal del apartado 6 del art. 9 de la LO 11/1991, de 17 de junio que tipifica como falta muy grave "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas", sin que se haya producido infracción alguna del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad absoluta y con infracción, además de la normativa específica en la materia del art. 221 de las Reales Ordenanzas que limita al sometimiento al régimen de incompatibilidades fijado en las disposiciones vigentes el "ejercicio por el militar de carrera de cualquier cargo o profesión ajeno a su condición de militar", todo ello sin perjuicio del análisis que para el establecimiento de la doctrina de la Sala en la materia ha de ser objeto de contemplación independiente a continuación, sin perjuicio de que con la fundamentación expuesta entendamos que básicamente hemos razonado de manera suficiente la argumentación sobre la rechazabilidad del segundo y último motivo de casación que, en consecuencia, debe ser asimismo desestimado.

TERCERO

La Sala acordó constituirse en Pleno para la resolución del presente recurso a la vista de la fundamentación jurídica contenida en materia de incompatibilidades de miembros de la Guardia Civil en las Sentencias de 28 y 31 de Octubre de 2002, por una parte y la de 8 de Noviembre de 2002, por otra, en las cuales, si bien básicamente existe una coincidencia en los aspectos fundamentales de la interpretación sobre la normativa existente en la materia, se aprecian diferencias o discordancias que es conveniente que sean objeto de estudio por el Pleno en orden a la determinación del criterio que con carácter mayoritario adopta la Sala.

Para el análisis de las cuestiones aludidas conviene que con carácter previo realicemos una exposición de los dos puntos de vista contenidos en las Sentencias antes referenciadas para, a continuación, verificar, en sucesivos apartados, la contemplación de los preceptos objeto de atención y de la interpretación que se postula.

  1. Planteamiento.

    En las Sentencias de 31/10/2002 y 08/11/2002, se contemplan sendos expedientes en los que se había apreciado por la autoridad disciplinaria la falta muy grave del art. 9.6 de la LO 11/1991, de incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades en su vertiente de desempeñar por parte del sujeto activo una "actividad privada". Tras establecer una diferenciación y los distintos matices del precepto disciplinario de la LO 11/1991 respecto al del art. 8.13 de la LO 8/1998, de 2 de Diciembre, de Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, se concluye que es mas riguroso el régimen de incompatibilidades afectantes al Personal de la Guardia Civil y se puntualiza básicamente que éstos últimos "no pueden realizar otras actividades distintas de las exceptuadas expresamente, en los términos previstos en la Ley 53/1984 y en el RD 517/1986, puntualizando que la integración del tipo disciplinario, en blanco, de que se trata requiere que se traiga a colación lo dispuesto en el art. 6º.7 de la LO 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, precepto según el cual "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas en la legislación sobre incompatibilidades "; precepto a su vez coincidente con lo dispuesto en el art. 94 de la Ley 42/1999, de 25 de Noviembre del Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Es decir, que solo quedan excluidas de la prohibición las actividades "exceptuadas expresamente por la normativa reguladora de la materia", establecido lo cual habrá que verificar en cada caso únicamente si la actividad acreditadamente realizada está comprendida entre las exceptuadas de dicho régimen, de acuerdo con la enumeración del art. 19 de la Ley 53/1984 y su correlativo, el art. 15 del RD 517/1986. Conforme a dicha interpretación, expresa la Sentencia de 31/10/2002, en razonamiento equivalente al de la de 28 de octubre, que "resulta irrelevante para tener por cumplido el tipo disciplinario la profesionalidad en su desempeño, su carácter habitual o esporádico, el que la ejecución sea o no retribuida, que su realización redunde o no en el perjuicio del servicio o cuestione la objetividad e imparcialidad esperable de cualquier miembro del Cuerpo de la Guardia Civil; pues son éstos requisitos que la norma no exige por tratarse de un tipo disciplinario, además de formulado en blanco, de mero riesgo y de ejecución instantánea en que el bien jurídico que se protege es la total dedicación profesional de los destinatarios de la norma" (art. 5.4 LO 2/1986).

    El punto de vista mantenido asimismo en nuestra Sentencia de 8 de Noviembre de 2002, si bien es conforme en cuanto a la configuración básica de la interpretación de la legislación sobre incompatibilidades aplicables al personal de la Guardia Civil, en cuanto a la finalidad de la misma que tiende en esencia a proteger la total y exclusiva dedicación de los profesionales pertenecientes al Benemérito Instituto a las funciones y cometidos derivados de su condición, configura ciertas diferencias en orden esencialmente a la aplicación del precepto disciplinario, es decir, del art. 9.6 de la LO 11/1991, matices éstos que hacen que concretamente en la aplicación de la legislación sobre incompatibilidades, aun teniendo en cuenta el contenido del art. 6.7 de la LO 2/1986, de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, recogido por el art. 94 de la Ley 42/1999, de 25 de Noviembre, del Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, se asuma que también en la Guardia Civil, en relación a las actividades privadas, es aplicable la legislación de incompatibilidades en su integridad y no solo en lo referente a las actividades consideradas como "exceptuadas del régimen de incompatibilidades" (administración del propio patrimonio, conferencias, formar parte de Tribunales, etc.) por lo que, de conformidad con ésta última interpretación, si sería posible, aun partiendo de los criterios evidentemente restrictivos para el otorgamiento de compatibilidad, que pueda solicitarse la misma para determinadas actividades privadas por la vía de la obtención de la autorización administrativa correspondiente de conformidad con el RD 517/86 que adapta para el personal militar y también para la Guardia Civil esta legislación.

    De conformidad con este segundo planteamiento vamos a argumentar a continuación un conjunto de consideraciones en los siguientes apartados, para fijar la doctrina mayoritaria de la Sala, sin perjuicio de los votos particulares que se emitan en relación a dicho parecer mayoritario.

  2. Interpretación del art. 9.6 de la LO 11/1991.

    Recogemos de nuevo el orden del citado precepto en este lugar para su comentario pormenorizado. Conforme al mismo constituye falta muy grave la del Guardia Civil que incurre en "incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas". El precepto tiene una primera declaración de partida que no debe ser olvidada y nos parece esencial. La falta se tipifica en primer lugar por "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades" y, por consiguiente, se prevé como origen de la infracción y como elemento esencial de su tipo la transgresión o vulneración de cualquiera de las normas vigentes en materia de incompatibilidades, es decir las contenidas en el RD 517/86, de 27 de Febrero, que adapta para el personal militar y la Guardia Civil la legislación contenida en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Es decir, entendemos que la norma disciplinaria "en blanco" del art. 9.6 de la L.O. 11/91 ha de integrarse, pero esencialmente con el R.D. 517/86, de 27 de febrero citado y no solo con los preceptos de la legislación estatutaria del Cuerpo, de alcance limitado en este ámbito. La infracción se consumará cuando se desempeñe cualquier actividad pública o privada sin cumplir, por tanto, los requisitos de la citada regulación específica. Al margen de dicho incumplimiento y por tanto de la infracción quedarán las actividades que la propia normativa reguladora exceptúa. Esta interpretación, debe señalarse, es la que ha seguido el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa y la Guardia Civil sin fisuras desde la promulgación de la L.O. 11/91, a pesar de los contenidos del art. 6º.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo y del art. 94 de la Ley 42/1999, de 25 de Noviembre, en cuyos contenidos entraremos mas adelante. Debemos resaltar que a esta Sala corresponde fundamentalmente la interpretación y la aplicación del precepto disciplinario objeto de análisis que, por su naturaleza sancionadora, debe interpretarse de la manera mas ajustada a su literalidad y sin que quede lugar a ninguna sombra de duda sobre la concurrencia de la infracción, que, además, tiene el carácter de "muy grave" por lo que en ningún caso procede verificar una posible interpretación en la que pudiera existir cualquier posibilidad de incardinación en el precepto de conductas que no estén nítida, clara y terminantemente comprendidas en el mismo.

  3. La posible incidencia del art. 6º.7 de la LO 2/1986 y del art. 94 de la Ley 42/1999.

    Dichos preceptos tienen un contenido formal idéntico y establecen que "la pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación de incompatibilidades". En relación a dicho contenido procede considerar:

    1. La condición estatutaria de dichas normas que vienen a establecer un catálogo de características, derechos y deberes derivados de la profesión de Guardia Civil, en lo que aquí interesa y de la pertenencia al Cuerpo. Y, ciertamente que, desde un punto de vista estatutario, el criterio general en la materia que es objeto de contemplación, - siguiendo a su vez el que preside la Ley 53/1984 para toda la función pública y caracterizándolo de forma aún más rigurosa - es sin duda el de exigencia de dedicación exclusiva a la función por la mera "pertenencia al Cuerpo".

    2. Sin embargo, no existe una derogación expresa ni tampoco entendemos que puede hablarse de derogación tácita de la normativa especial reguladora de la materia contenida en la Ley 53/1984 y en el RD 517/1986. La derogación ciertamente tal vez no pudo darse en la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, respecto al RD 517/1986, de 27 de febrero, por ser isocrónicas practicamente, pero sí se pudo pronunciar en relación a lo que afectaba al Cuerpo con carácter general de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. En cualquier caso tampoco hay manifestación sobre dicha posible derogación cuando recoge el mismo precepto la Ley 42/1999.

    Y entendemos que no hay tampoco derogación tácita, por cuanto desde un punto de vista técnico jurídico y si no aparece de forma evidente no conviene asumir tal solución cuando se trata de que una norma de carácter general y estatutario venga a afectar directamente el contenido de otras de carácter especial y específico que regulan, por cierto de manera enormemente profusa y analítica, la materia de incompatibilidades en la función pública, en general y de la Guardia Civil en particular.

    Pero esencialmente, en lo que aquí interesa lo que debe fundamentar el criterio aquí defendido, a juicio de la Sala, es el precepto específico disciplinario militar del art. 9.6 de la LO 11/1991, en el cual el legislador, que conocía ya con precisión y exactitud el tenor del art. 6º.7 de la LO 2/1986, de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando redacta el tipo disciplinario y la razón de ser de la infracción, parte de que la misma se comete por "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades", dejando claro de forma palpable y evidente a nuestro juicio que para cometer la infracción hace falta incumplir dichas normas que, por tanto, han de ser tenidas en cuenta en su conjunto para poder incardinar una conducta en el citado tipo.

  4. El tenor de los arts. 6.7 de la LO 2/1986 y art. 9 de la Ley 42/1999.-

    Además de la condición estatutaria de dichos preceptos y de las cuestiones planteadas en el apartado anterior sobre que no constituyen una derogación del régimen de incompatibilidades en la Guardia Civil, la Sala también considera que no son absolutamente claros y terminantes en su tenor puesto que si el pensamiento o idea base es evidente que tiende a que no se realicen actividades distintas de las propias de su profesión por los miembros de la Guardia Civil, cuando hace salvedad de las "exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades", acoge lógicamente el contenido de dicha legislación y difícilmente se puede aplicar la misma verificando una interpretación aislada del precepto que regula las actividades exceptuadas que no debe olvidarse, en muchos casos, son muy difíciles de deslindar de las actividades privadas, lo que conlleva que en muchos supuestos los funcionarios públicos (no nos referimos ahora necesariamente a los miembros de la Guardia Civil) soliciten autorización para actividades privadas "ad cautelam" por si las mismas no están comprendidas entre las exceptuadas desde el punto de vista de la Autoridad Disciplinaria y para cubrir posibles responsabilidades.

    En definitiva, incluso desde un punto de vista práctico y para el mejor régimen y control del desarrollo de actividades ajenas a sus cometidos y funciones por los miembros de cualquier colectivo de la función pública y en particular en lo que aquí corresponde por los de la Guardia Civil, la interpretación que ha hecho de manera general la Administración en los expedientes de los que hemos tenido conocimiento en esta Sala, que analizan los preceptos objeto de estudio ha puesto de manifiesto que se contempla la posibilidad de que los Guardias Civiles interesados o afectados puedan solicitar autorización administrativa previa, con antelación al ejercicio de la actividad en principio incompatible, habiendo considerado como un dato o fundamento de la existencia de la infracción en muchos casos, precisamente la prueba de que no se ha solicitado autorización para el desempeño de la actividad de que se trate.

  5. Concurrencia de otras razones de carácter ético y sociológico.

    La Sala no puede por menos que valorar también varios aspectos concurrentes en la cuestión. El que estatutariamente haya una declaración de base y de partida que ciertamente pueda ser tenida en cuenta en las decisiones de la Administración, de conformidad con los criterios establecidos, no significa que no existan situaciones y casos que deben dar lugar a posibles excepciones a las que, desde luego, entendemos que el legislador del Estatuto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no ha pretendido excluir. Nos referimos a algunas de las situaciones a las que se puede pasar en la Guardia Civil de conformidad con el RD 1429/1997, de 15 de Septiembre, que aprueba el Reglamento General de Adquisición y Pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de Situaciones Administrativas del personal de dicho Cuerpo, quedando sometidos quienes se encuentran en varias de las mismas al régimen disciplinario cuando en ellas, tal como reza el párrafo 1º del art. 2 de la LO 11/1991 "se mantengan los derechos y obligaciones inherentes a la condición militar". En muchos casos, parece lógico que la sumisión a las normas disciplinarias no sería incompatible con posibles actividades privadas cuando en la situación a la que se haya pasado no se tengan competencias, servicios ni actuaciones profesionales específicas de la Guardia Civil y, sin embargo, por determinación de la norma, conforme a la interpretación mas restrictiva, pueden surgir responsabilidades disciplinarias. Ello implica que razonablemente pueda existir una aplicación distinta de los criterios estatutarios generales restrictivos en tales supuestos, sin perjuicio de que también puedan existir otros en los que las circunstancias concurrentes y la propia evolución de las actuaciones de los miembros del Benemérito Cuerpo en el seno de nuestra sociedad puedan llevar a la aplicación de distintos criterios en la materia, siempre dentro del respeto a la máxima dedicación funcional y profesional de sus miembros a los trascendentales cometidos que tienen otorgados.

    En consecuencia, la Sala estima que en la interpretación de la infracción disciplinaria por incumplimiento del régimen de incompatibilidades en la Guardia Civil han de tenerse en cuenta la totalidad de las normas comprendidas en la legislación sobre la materia y, en particular, en el RD 517/1986, pudiendo tramitarse en su caso posibles autorizaciones de compatibilidad, sin perjuicio de los criterios restrictivos en el otorgamiento de las mismas, de conformidad con las normas estatutarias del Benemérito Cuerpo, cuyo valor orientativo e interpretativo servirá para inspirar y fundamentar las decisiones del mando en la materia a la luz de las directrices rectoras que se derivan de la pertenencia a la Guardia Civil y, desde luego, teniendo presente en todo caso la gravedad que conlleva el incumplimiento de la normativa citada, que da lugar a la falta muy grave del art. 9.6 de la LO 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, precepto éste que, en la conducta que ha sido objeto de análisis en la presente sentencia, se considera infringido.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 2/116/02 interpuesto por el Guardia Civil D. Imanol contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 6 de Marzo de 2002 por la que se desestima el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 192/00, interpuesto por el citado Guardia civil contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 20 de Septiembre de 2000, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de Mayo de 2000, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de suspensión de empleo por tiempo de nueve meses, como autor de la falta muy grave de "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando una actividad privada no exceptuada en la legislación sobre las mismas" prevista en el art. 9.6 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirma la citada Sentencia del Tribunal Militar Central, que ahora declaramos firme y ajustada a derecho. al mismo tiempo, declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:18/01/2003 QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. ANGEL CALDERÓN CEREZO RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL PLENO DE LA SALA EN EL RECURSO DE CASACIÓN DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO Nº 02/116/2002. Correspondió la Ponencia al Magistrado que suscribe, que al haber disentido del criterio de la mayoría declinando la redacción de la Sentencia, pasa a emitir el siguiente Voto Particular, en observancia de lo dispuesto en el art. 206.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se fundamenta en los siguientes términos. ANTECEDENTES DE HECHO Conforme con los establecidos en la Sentencia de la que se discrepa. FUNDAMENTOS DE DERECHO Conforme asimismo con los razonamientos del Fundamento de Derecho Primero y como, luego se dirá, también se comparte el Fallo desestimatorio del Recurso, por lo que el presente Voto particular tiene carácter concurrente en cuanto a la parte dispositiva, y discrepante del criterio de la mayoría de la Sala respecto de los argumentos utilizados para confirmar la Sentencia de instancia. Convenimos en que el recurrente cometió la falta disciplinaria apreciada por la Autoridad sancionadora, el Director General de la Guardia Civil, en la Resolución de fecha 30.05.2000 recaída en el Expediente Gubernativo nº 36/1999, consistente en "El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas", prevista en el art. 9.6 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; y ello por cuanto que dicho recurrente, Guardia Civil en situación de servicio activo D. Imanol , acreditadamente realizó durante el año 1998 actos propios del cargo de Administrador de determinada entidad mercantil, respecto de la que figuraba como tal Administrador único según inscripción vigente en el Registro Mercantil. La mayoría de la Sala entiende que las normas sobre incompatibilidades aplicables a los miembros de dicho Instituto Armado, son las que recoge la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, cuyo contenido se adaptó a las peculiaridades del Personal Militar mediante RD. 517/1986, de 21 de febrero, siendo éste, por consiguiente, el concreto ámbito en que habría de producirse el incumplimiento típico con relevancia disciplinaria. De donde se sigue que en aquellos casos en que la actividad pública o privada que se pretende desempeñar esté comprendida entre las autorizables, en tal caso la obtención de la autorización administrativa previa al ejercicio de aquella determinaría la licitud del desempeño y la atipicidad de la conducta.. Y como quiera que en el presente caso el recurrente no contaba con la preceptiva autorización, que podía haber conseguido dado el carácter autorizable o compatibilizable de la actividad, al realizar los actos que se tienen por acreditados habría incurrido en la Falta apreciada en la Resolución sancionadora finalmente confirmada. En respetuosa discrepancia con el criterio de la mayoría de la Sala, se va a sostener en la línea de lo declarado en las recientes Sentencias de 28 y 31 de octubre, que la interpretación del precepto disciplinario antes transcrito que considero correcta conduce a sostener: a) Que las normas sobre incompatibilidades aplicables a los miembros de la Guardia Civil, se contienen no solo en la Ley 53/1984 y RD. 517/1986, sino también en la LO. 2/1986, 13 de marzo; y en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil; b) Que este conjunto normativo conforma un régimen específico y peculiar aplicable a los miembros del instituto Armado; c) Que el incumplimiento del régimen de incompatibilidades en el ámbito de la Guardia Civil está referido a dicho conjunto de normas; d) Que el tipo disciplinario establecido en función de su inobservancia está formulado en blanco, debiendo integrarse por remisión a la reiterada normativa plural, actuando como elemento normativo del tipo la salvedad concerniente a las actividades "exceptuadas en la legislación sobre las mismas", que remite a lo dispuesto puntualmente en los arts. 19 de la Ley 53/1984 y 15 del RD. 517/1986, sobre actividades que quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades que dicha Ley y RD. regulan. 1.- La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre las que se encuentra la Guardia Civil (art. 9º,b), tras establecer como uno de los principios básicos de actuación de los miembros de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el de la total dedicación en el desempeño de sus funciones (art. 5.4), en el art. 6.7 dentro del Capítulo III dedicado a las "Disposiciones estatutarias comunes", dispone que "La pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades". En estos mismos términos se pronuncia el art. 94 de la Ley 42/1999, del Personal de la Guardia Civil, norma que se trae a colación no tanto porque resulte aplicable al caso resuelto en el presente Recurso, referido a hechos acaecidos en el año 1998, como para poner de manifiesto la constante voluntad del legislador en la regulación de un marco de incompatibilidades destinadas al Personal al servicio del Instituto Armado, normativa que no se detiene en aquella legislación básica sino que abunda y se complementa mediante otra, que al diseñar el estatuto jurídico de los miembros de la Guardia Civil, resulta igualmente aplicable en lo que concierne al ámbito de las actividades de incompatible realización. 2.- Mantengo que se trata de un régimen específico peculiar para este Personal y complementario, en términos de mayor severidad, del régimen general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, cuyo fundamento se encuentra en el logro del fin expresado en la LO. 2/1986, de que las personas que integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se dediquen al desempeño de sus funciones con total dedicación. La exigencia de una dedicación de estas característica a determinados Cuerpos o clases de servidores públicos, no constituye un fin ilegítimo como tampoco lo es el establecimiento de las medidas adecuadas al efecto, tales como un riguroso sistema de incompatibilidades con el que se preservan, además, otros valores radicados en la imparcialidad y objetividad en el desempeño de la función Con frecuencia el legislador regula situaciones de plena dedicación con la consiguiente declaración de incompatibilidad cerrada para alcanzar aquellos fines legítimos, mediante instrumentos normativos que a veces se presentan como leyes de incompatibilidades (vgr. Ley 11.05.1995, referida a los miembros del Gobierno y Altos cargos de la Administración), y en otras ocasiones al regular el Estatuto jurídico aplicable (vgr. Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, de los Magistrados del Tribunal Supremo o, incluso, de los Médicos Forenses), sin que se produzca como consecuencia la derogación de la genérica Ley 53/1984, que sigue vigente con las especificidades del caso. El que habitualmente la rigurosidad de la incompatibilidad esté prevista para quienes sirven los denominados altos cargos, ello no empece que declarada la dedicación total de los miembros de un Cuerpo se adopten respecto de éstos las mismas previsiones, cuya justificación en el presente caso pasaría, además, por la frecuencia con que el Personal de la Guardia Civil sirve sus destinos en núcleos de población reducidos, en los que el ejercicio de otras actividades de las consideradas autorizables pudiera redundar en perjuicio de la debida objetividad. No debe perderse de vista que en el trámite de discusión parlamentaria de la Ley Disciplinaria 11/1991, se renunció a la defensa de la enmienda (nº 81) propuesta por determinado Grupo (CDS) en el sentido de incorporar a la tipificación de la falta muy grave de que se trata la salvedad referida, precisamente, al supuesto de la previa obtención de autorización administrativa justificadora del ejercicio de otra actividad, probablemente porque con ello se habría incidido en el régimen general que resultaba inaplicable al Instituto de la Guardia Civil. 3.- Como corolario de cuanto hemos dicho antes, la contravención que el tipo disciplinario toma en cuenta para la comisión de la falta, se refiere a la normativa específica para la Guardia Civil reguladora del régimen de incompatibilidades de sus miembros, consistente en la prohibición de realizar cualquier otra actividad, pública o privada, salvo las que la normativa general (Ley 53/1984 y RD. 517/86) denomina "exceptuadas". Conviene, llegado este punto, advertir que la LO. 2/1986 es norma posterior a aquella, a la que necesariamente innova al disciplinar de manera distinta una parte del Estatuto aplicable a los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en lo que concierne a las incompatibilidades consecutiva a la plena dedicación de éstos. El argumento formal basado en que el reiterado RD. 517/1986 contiene previsiones para el trámite y decisión de las autorizaciones de compatibilidad a conceder a los miembros del Instituto Armado, no parece definitivo ni por el rango de la norma ni, sobre todo, por ser anterior a la LO. 2/1986. 4.- La formación de los denominados tipos en blanco (sean penales o disciplinarios) consiste, como es sabido, en la definición del núcleo de la conducta prohibida que se integra mediante la remisión a otras normas que dan soporte al tipo (disciplinario). El núcleo de la conducta radica ahora en infringir las normas sobre incompatibilidades, las específicas del caso representadas por LO. 2/1986 y Ley 42/1999, contravención que se produce meramente "desempeñando cualquier actividad pública o privada" arts. 6º.7 LO. 1986 y 94 Ley 42/1999, "salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas" (incompatibilidades), previsión que, como anticipamos, opera como elemento normativo del tipo cuyo significado lo encontramos tanto en el art. 19 Ley 53/1984 como en el art. 15 del RD. 517/1986, en el mismo sentido de excluir del régimen de incompatibilidades una serie de actividades de libre ejercicio, en el sentido de no estar éste supeditado o condicionado a la previa obtención de autorización administrativa. 5.- En apoyo del criterio que se postula, todavía resulta de interés comparar la definición que de la Falta que nos ocupa se hace en el Régimen disciplinario de la Guardia Civil y en el vigente para las Fuerzas Armadas (LO. 8/1998, de 2 de diciembre). Lo primero que llama la atención es que el art. 8.31 de esta Ley tipifica análoga infracción como Falta grave, en vez de muy grave, declarando que consiste ahora en "El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades", sin otras precisiones que remarquen el sentido de la infracción de las actividades "exceptuadas". La diferencia es sustancial y no solo de estilo. En este caso creemos que la norma está referida al régimen general, sin reducir los ámbitos de compatibilidad que se deriven del RD. 517/1986, previsto para el Personal Militar con carácter análogo al del resto de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, es decir, distinción entre actividades prohibidas y por ello no autorizables; actividades exceptuadas cuyo desempeño no precisa de autorización; y, por último, actividades cuya realización se supedita a la obtención de la preceptiva autorización administrativa. El legislador al redactar los tipos disciplinarios en términos tan diferentes, lógicamente estaba pensando en situaciones distintas derivadas de dos regímenes de incompatibilidades también diferentes, que sin embargo se identifican en la Sentencia mediante el criterio interpretativo seguido por la mayoría de la Sala sin advertir que, como se recoge en la STS. 24.05.2001 (Sala 3ª) y en la SS del Tribunal Constitucional 178/1989, de 2 de noviembre y 42/1990, de 15 de marzo, la libertad de configuración normativa que ostenta el legislador y los fines que a la Administración en general y a la Administración Militar en particular, asignan la Constitución y la Ley, constituyen justificación suficiente para la diferenciación legislativa respecto de situaciones y actividades que son también distintas en el sector público. El criterio mantenido al respecto por los Ministerios de Defensa y de Interior, (a que se alude en el F d. D. Tercero B y D), pudiera constituir un importante elemento de interpretación de la norma, pero es el caso que hasta la fecha no se ha suscitado en sede administrativa el debate a que ahora nos referimos, dándose por sentado que el régimen aplicable a la Guardia Civil es el genérico de las Administraciones Públicas; mientras que, de otro lado, tampoco hay constancia de que se haya concedido, al menos recientemente, autorización alguna a los miembros del Instituto Armado para ejercer actividades de las conceptuadas como compatibles. 6.- Una vez más con las deferencias de rigor, expreso mi convencimiento en el sentido de que la conclusión más razonable, en una interpretación gramatical y sistemática de la norma, es la que se sostiene en las Sentencias de 28 y 31 de octubre 2002 en el sentido que se deja expuesto en el cuerpo del presente Voto particular. Por lo cual, Coincidiendo con el FALLO desestimatorio del Recurso, se sostiene que la Fundamentación jurídica del mismo debió atemperarse a los términos más arriba desarrollados. Madrid, 18.01.2003. AL PRESENTE VOTO PARTICULAR SE ADHIEREN LOS EXCMOS. SRES. D. JAVIER APARICIO GALLEGO Y D. CARLOS GARCIA LOZANO

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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